REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Abril de 2024.
213° y 165°

EXPEDIENTE N° 00687

En la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio Nº 055-2024, de fecha quince (15) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), incoada por parte del ciudadano ADOLFO JOSÉ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.905.972, en su condición de Presidente de la Asociación Civil OCV PROVIVIENDA VILLA LOS CHAGUARAMOS, según poder general de Administración y Disposición, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha primero (01) de septiembre (09) del dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 74, folios 237 al 239, Tomo 16 de los libros llevados por el referido Registro Público, debidamente asistido por los abogados LUCIA BLANCA MATA y HERNÁN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA, inscritos en el IPSA bajo los números 27.776 y 151.716, con Domicilio Procesal con la calle Los Leones, entre avenidas 1 y 2, casa, color crema portón marrón, de la comunidad Bicentenario, en la ciudad de Chivacoa, del municipio Bruzual Estado Yaracuy, contra la ciudadana ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.484.012, domiciliada en el callejón San Ramón con Avenida Principal de Villa Independencia, Sector La Libertad, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa de las actas procesales observa que la parte actora en su escrito libelar en el capítulo denominado LOS HECHOS alega que:

(…)
“…Omissis…
Ciudadano Juez, soy el representante legal, de la Asociación Civil OCV PROVIVIENDA VILLA LOS CHAGUARAMOS, según Documento de Compra Venta, marcado con la letra “B”; a su vez representante legal de un lote de terreno, ubicado en el callejón San Ramón con Avenida Principal de Villa Independencia, Sector La Libertad, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ocupando un ÁREA GEOGRÁFICA DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE SEIS CON VEINTICINCO HECTÁREAS (6.25 Has,), debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo los Nos 628 al 632, Folios 1134 al 1150, quedando anotado bajo el Nº 17, Folios 33 al 34, Tomo 7, Protocolo 3ro de los Libros de Autenticaciones, llevados por este Registro durante el año 2001, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, con los siguientes Linderos: NORTE: Predio Nº 50. SUR: Predio Nº 47. ESTE: Limite de Parcelamiento con quebrada de por medio. OESTE: Predio Nº 48 con vía interna de por medio, dicha parcela forma parte de una mayor extensión, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), cuyo linderos se actualizaron por el cambio de uso y ahora los linderos son: NORTE: Terrenos ocupados la Sra Johana Sánchez y afluente quebrada Canepeo. SUR: Terreno ocupados Planta de Harina Independencia y callejón San Ramón. ESTE: Terreno ocupado por Pablo Montes, Planta de Harina Independencia y afluente quebrada Canepeo. OESTE: Terrenos ocupados la Sra Johana Sánchez y Callejón San Ramón (Su Frente). Terreno que fue adquirido por mi representada para desarrollar un proyecto de Urbanismo con solución habitacional para Doscientas Cuatro (204) viviendas.

En el año 1997, el ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO ARROYO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.554.886, se hace acreedor del Lote de Terreno, antes mencionado, a través de una Compra-Venta, realizada al Instituto Nacional de Tierras (IAN), el cual a su vez, hace la Desafectación en el año 2001, bajo el Nº 7, folio 35 al 41, Protocolo 1ro, Tomo 2do, del Primer Trimestre del año 2001, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Chivacoa 08/03/2001, marcada con la letra “C” y le vende a la Asociación Civil OCV PROVIVIENDA VILLA LOS CHAGUARAMOS, ya mencionada.

En el año 2002, un año después de dicha negociación, el IAN es eliminado y es cuando se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y es el caso que el ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO ARROYO, plenamente identificado en auto, en el año 2004, tres años después, realizo un Titulo Supletorio sobre este mismo lote de Terreno, que ya había vendido a la Asociación Civil OCV PROVIVIENDA VILLA LOS CHAGUARAMOS, sobre unas bienhechurías que ya no le pertenecían, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 404/2004 de fecha 13/07/2004, marcado con la letra “D” y se lo da con documento de Opción de Compra Venta, a la ciudadana ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cedula de Identidad Nro.: V-15.484.012 antes mencionada, de fecha 03/04/08, ante el Registro Público del municipio Bruzual con funciones notariales, quedo anotado bajo el Nro. 37, folio 81 al 82, Tomo 05, de los libros llevado por ese registro, marcada con la letra “E”.

Posteriormente en el Juzgado del municipio Bruzual de la Circunscripción del estado Yaracuy, la ciudadana ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, antes mencionada, realiza un Reconocimiento de Firmas, de fecha 19/03/2014, expediente 3142-2014, marcada con la letra “F”, después realizó una Ampliación del Título Supletorio del fecha 09/12/2020, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, expediente N” 00609, marcada con la letra “G”, el cual se fundamentó en el Titulo de Adjudicación y la Carta Agraria, otorgado 30/10/2018, marcada con la letra “H”, por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), donde este mismo organismo en el 25/08/2021, Revoca el Titulo de Adjudicación y la Carta Agraria, marcado con la letra “I”, sobre un lote de terreno denominado “El Samán”, ubicado en el mismo lote de terreno de la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Los Chaguaramos.
He de señalar que el Titulo Supletorio de ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, antes identificada, DEBE COSIDERARSE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. Por las siguientes razones legales.

1. Porque ese lote de terreno de 6.25 Has, fue ADQUIRIDO en el año 2001 por la Asociación Civil Pro vivienda Villa Los Chaguaramos, al comprárselo al ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO ARROYO, ya identificado anteriormente.

2. Ese terreno fue DESAFECTADO por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), lo cual indica tierra agrícola y pasó hacer Tierras Urbanas y además ya no eran tierras sino que se constituyeron en terrenos privados.

3, El Instituto Nacional de Tierras (INTI) no tiene jurisdicción del lote de terreno, porque cuando se crea el Instituto, el referido lote de terreno era privado, según Gaceta Oficial de 8/01/1999, Nº. 5.287 emitida por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), marcado con la letra “J”. Fundamentada en la Resolución N”. 2981 emitida por Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), de fecha caracas 19/11/1998. Aunado a esto anexo Variables Urbana y plano de poligonal urbana, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Bruzual, de fecha 23/03/2001, marcado con la letra “k”.

4. El Título de Adjudicación y la Carta Agraria, en los cuales se fundamentó la ciudadana ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, antes identificada, fueron REVOCADOS por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 25/08/2021, notificado según boleta y publicado en prensa regional, Anexo también comunicado dirigido por el Instituto Nacional de Tierras-seccional Yaracuy, a la alcaldía del municipio Bruzual, donde admite la revocatoria de la Carta de Adjudicación y la Carta Agraria arriba mencionada, señalado en este Libelo con la letra “L”.

Como prueba, de la legalización de la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Los Chaguaramos, agregamos la copia de la Acta Constitutiva, debidamente registrada, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, con el Nº 15, Folio 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2001, de fecha 15/03/2001, marcada con la letra “LL

En vista de las series de regularidades existentes, en la cronología de la documentación antes mencionadas, me vi en la obligación de solicitar ante el Tribunal Municipal y Ejecutor de Medida del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una INSPECCIÓN JUDICIAL a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, la cual quedo signada bajo el número 5078/2023 de fecha 17/10/2023, marcada con la letra “M”, con el objeto de dejar claramente establecido, la existencias de dos (2) Cedulas Catastrales, registradas bajo los Números: 1103101 (Villa los chaguaramos (22-03-01-AUO1-110-31-01) y (22-03-01-U01-110-69-69); y toda la documentación presentada por la Ciudadana ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRAZCO, con el objeto de tramitar el Certificado de empadronamiento sobre el mismo lote de terreno, la cual solamente nos pertenece a la Asociación Civil Pro-Vivienda Villa Los Chaguaramos. ” y que en consecuencia este acontecimiento ha afectado a 204 familias, en vista de, que el proyecto habitacional no ha sido ejecutado. Anexo a la presente la Certificación de la Salida Cartográfica, emanada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) de fecha 22/09/2022, donde se demuestra la Ubicación y el Área Geográfica con Coordenadas UTM SIRGAS REGVEN USO 19, a nombre de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Chaguaramos, marcada con la letra “N”.
5. En fecha de 21/02/2014. La Gran Misión Vivienda Venezuela, realiza el registro de la Asociación Civil OCV PROVIVIENDA VILLA LOS CHAGUARAMOS, y la Denomina UNIDAD DE PRODUCCION, previa aprobación de la directora ministerial del Estado Yaracuy Ing. Elissa Pagliari Centeno. Donde justifica que allí se contempla la ejecución de un proyecto de urbanismo, respaldado con Inspección realizada por el referido MINHVI (antiguo INAVI), ante el Ministerio de hábitat y vivienda (MINHVI) y el instituto nacional de tierras. (INTI) quedando asentado bajo el Nº 30796543613-N-2 en convenio DM/Nº3206-——en caracas 09-19-2013. Conjuntamente con la aprobación del Proyecto de Urbanismo direccionándola a la Inmobiliaria Nacional y al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI), donde estos a su vez asignan al Banco Provincial para el otorgamiento de, crédito, anexo marcado con la letra “O” Plano de Implantación Urbana sellado por el Banco Provincial y la Alcaldía Del Municipio Bruzual, en el otorgamiento del Crédito para la ejecución del proyecto, y que fue afectado por el Procedimiento de los Ciudadanos: LUIS ANTONIO ARROYO ARROYO y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO…Omissis…”

Por otro lado en el capítulo denominado “PETITORIO”, el accionante solicita que:

(…)
“…Omissis…
Por los hechos narrados y el derecho que me asiste demando la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL que existe en la Oficina Subalterna de Registro Principal del Municipio Bruzual del "estado Yaracuy, en fecha 24 de abril del 2015 y anotado bajo el número 14, Folios 174, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de los Libros de Autenticaciones, llevados por este Registro durante el año 2015 y así solicito al tribunal lo declare…Omissis…

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha trece (13) de Diciembre de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada en el libro de causas bajo el Nº 3309/2023, y admite a sustanciación la presente demanda por motivo de Nulidad de Asiento Registral de Documento Público, indicando además que el presente asunto debe sustanciarse conforme al procedimiento de juicio ordinario establecido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por secretaría, contestación de la demanda incoada por la ciudadana ELILIBETH ISABELCUICAS CARRASCOS, anteriormente identificada.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite sentencia donde declara con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º articulo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ELILIBETH ISABELCUICAS CARRASCOS, identificada up supra, debidamente asistida por la Abg. ROSLEIDY MAGALYS HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.387; en consecuencia, acuerda la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda de Nulidad de Documento Público y Asiento Registral, y signarla bajo el Nº 00687.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, incoado por parte del ciudadano ADOLFO JOSÉ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.905.972, en su condición de Presidente de la Asociación Civil OCV PROVIVIENDA VILLA LOS CHAGUARAMOS, según poder general de Administración y Disposición, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha primero (01) de septiembre (09) del dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 74, folios 237 al 239, Tomo 16 de los libros llevados por el referido Registro Público, debidamente asistido por los abogados LUCIA BLANCA MATA y HERNÁN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA, inscritos en el IPSA bajo los números 27.776 y 151.716, contra la ciudadana ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.484.012, el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite auto de fecha trece (13) de Diciembre del 2023, del cual se desprende que:

“…Omissis…Por cuanto la misma no es contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley y, este Tribunal es competente para conocer del presente juicio, se le da entrada en el Libro de Causa bajo el Nº 3309/2023, formar el expediente con los recaudos acompañados y admitirla de conformidad a lo previsto en los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, sustánciese el presente procedimiento por el juicio ordinario, de conformidad con el articulo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en todo cuanto a lugar a derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO PÚBLICO…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior se puede constatar que el caso de marras no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su debida sustanciación, ello en virtud que el procedimiento ordinario civil es netamente escrito y, por ende opuesto al procedimiento ordinario agrario establecido en nuestra norma sustantiva.

Siendo así, cabe destacar, que las facultades legales conferidas al operador de justicia, entre otras, son las de examinar exhaustivamente y, verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva; criterios éstos, entre otros, referidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 73 de fecha 29 de marzo del 2.000 y de fecha 24 de febrero de 1.999), asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual manera, es indispensable traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Ahora bien, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta juzgadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición, son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo, se hace referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, en las que expuso:

“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

De igual manera, es preciso señalar lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por otra parte, podemos inferir que la eficacia del acto procesal depende de que concurran los requisitos formales exigidos por la ley. La falta de uno de estos produce el vicio o defecto del acto procesal. Los actos procesales que carecen de alguno de los requisitos pueden ser entre otros, actos nulos, los cuales supone un acto procesal existente, pero viciado. La nulidad de parte de un acto, no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella, asimismo, tenemos que, la nulidad puede ser absoluta, cuando el acto carece de un requisito esencial o ha incumplido una norma necesaria. Esta nulidad absoluta la puede declarar de oficio el juez y no habrá posibilidad de subsanación.

En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que al momento de que el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su auto de admisión estableció que el presente juicio debía tramitarse y decidirse conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, siendo que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo, es por lo que este Tribunal Segundo Agrario, deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones efectuadas en el presente proceso por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha trece (13) de Diciembre del 2023; asimismo, anula los autos subsiguientes al señalado y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa nuevamente al estado de Admisión de la demanda. Así se establece.

Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores y, siendo que la Jurisdicción Agraria Especial, posee su derecho sustantivo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se debe implementar a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa, considerando quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no por el procedimiento civil.

En este sentido se apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Repone la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, incoado por parte del ciudadano ADOLFO JOSÉ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.905.972, en su condición de Presidente de la Asociación Civil OCV PROVIVIENDA VILLA LOS CHAGUARAMOS, según poder general de Administración y Disposición, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha primero (01) de septiembre (09) del dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 74, folios 237 al 239, Tomo 16 de los libros llevados por el referido Registro Público, debidamente asistido por los abogados LUCIA BLANCA MATA y HERNÁN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA, inscritos en el IPSA bajo los números 27.776 y 151.716, contra la ciudadana ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.484.012. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, quedan nulas las actuaciones efectuadas en el presente proceso por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha trece (13) de Diciembre del 2023; asimismo, anula los autos subsiguientes al señalado y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa nuevamente al estado de Admisión de la demanda. TERCERO: Se apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ordinario agrario, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 165° de la Federación.

ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO