REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2023-000364
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JIMMY EDWARD CASTILLO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.834.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIKEL VICENTE MONGES ENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.920.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES VILLAGIO 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2019, bajo el número 18, Tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JOSÉ REYNARDO GIL IDROGO, PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO CABELLO MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.741, 89.564 y 91.567, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el abogado Maikel Monges, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de enero de 2024. Dicha apelación se interpuso en fecha 18 de diciembre año 2023, por el apoderado judicial de la parte actora. Así como, adhesión a la apelación del apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2024, contra la citada sentencia.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2023, por el abogados MAIKEL MONGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 30 de enero de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, igualmente, dejó constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 2 de febrero de 2024, esta Alzada dicta auto dejando constancia de haber recibido a través de correspondencia de esta misma fecha, del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, diligencia correspondiente a la resulta de notificación negativa, librada a la parte actora, actuación de fecha 29 de enero de 2024, se ordenó agregar la misma a los autos a los fines legales correspondiente.
El 7 de febrero de 2024, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 3 de abril de 2024, a las 11:00 AM.
En fecha 02 de abril de 2024, el abogado José Gregorio Cabello Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta por su contraparte.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2023, por el abogado MAIKEL MONGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta el 02 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; TERCERO: Se confirma la decisión in comento; CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JIMMY EDWARD CASTILLO USECHE contra la entidad de trabajo INVERSIONES VILLAGIO 2020, C.A., partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; QUINTO No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SEXTO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Laboral”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JIMMY EDWARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 15.834.905; contra la entidad de trabajo INVERSIONES VILLAGIO 2020 C.A. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) TERCERO: se ordena la notificación de las partes visto que el presente extenso fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión, comenzaran a transcurrir a partir del día (exclusive) que conste en autos la ultima de las notificaciones”. Negrillas del texto original.



-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y todas las personas presente en esta sala, el motivo de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Juicio -el día 18- el día 8 de diciembre de 2023, con relación de la (sic) cuantía condenada a cancelar por la entidad de trabajo, primero que nada me gustaría dar un breve recuento de los hechos, el trabajador que represento se llama Jimmy Castillo, no pudo venir por cuestiones laborales, el ingresó en la empresa Inversiones Villagio el día 19 de febrero de 2021, el día 1º (sic) de diciembre de ese mismo año renuncia por no estar de acuerdo con la relación laboral que se llevaban entre las partes, el tuvo un tiempo de servicio de 9 meses y cuatro días, con un cargo de pastelero, es bien entendido que hoy en día las entidades de trabajo privadas siempre le dan un incentivo en dólares a los trabajadores, claro, obviamente se pagan el dólares en efectivo para no dejar ningún tipo de rastro, que sucede en este caso mi representado renuncia el 1º (sic) de diciembre, la empresa tenía cinco (5) días para cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por no hacerlo él introduce un reclamo en la Inspectoría del Trabajo la cual fue infructífera, no dio ningún tipo de resultado eso posteriormente se llevó un año, posteriormente se acuerda demandar por aquí, los Tribunales Laborales, y el caso se tramita por el Tribunal Noveno (9º) de Juicio el cual dicta una sentencia luego de haber terminado la audiencia de juicio. Es muy importante resaltar al tribunal que durante la relación de trabajo cuando comenzó ambas partes trabajador y entidad de trabajo acordaron el pago de sesenta dólares (US$ 60,00) divisas americanas pero que serían canceladas en bolívares soberanos en la cuenta del trabajador, eso se materializó desde el principio que comenzó la relación de trabajo, okay. Es muy importante destacar para esta defensa que el artículo 88 constitucional numeral 1 nos habla de la progresividad de los derechos laborales y también nos habla de la realidad sobre las formas y apariencia, por qué invoco estos artículos de orden constitucionales de orden público, los invoco por el simple hecho de que no se tomó en consideración por el Tribunal de Juicio que si fuese hecho un examen exhaustivo en las actas y en los recibos de pago, podría verificar que lo planteado por esta defensa en cuanto al acuerdo de pago de sesenta dólares (US$ 60,00) semanales al cambio depositados a la cuenta del trabajador fue hecho positivamente, si fue una realidad. Ahora bien, esta defensa tiene que tomar en consideración que desde la fecha de la renuncia que fue -el 21- el 1º (sic) de diciembre de 2021 hasta el año 2024 el trabajador todavía no ha podido disfrutar de sus pasivos laborales a pesar de que nos fuimos a un juicio y el monto de la demanda no era tan elevado y estamos en esta instancia –he- el monto condenado por el tribunal de Juicio que son veintiocho coma treinta y ocho bolívares (Bs. 28,38) le parece a esta defensa un monto muy irrisorio, por tratarse de un trabajador que busca justicia, que es un hecho social, cuando la empresa no le quiere pagar o cancelar las prestaciones sociales a un trabajador, el trabajador se ve en la necesidad de acudir a los tribunales en busca de justicia. Hubo una administración de justicia pero para esta defensa –no- la pretensión como tal no se ajusta a la realidad es una realidad que en el año 2021 si fuesen cancelado esos pasivos laborales no fuese dado un monto de veintiocho coma treinta y ocho bolívares (Bs. 28,38), estamos hablando de un monto condenado que no llega ni al valor de un dólar (US$ 1,00); y mucho menos al valor de un salario mínimo actual en Venezuela. Para dejar asentado lo que estoy estableciendo del pago de sesenta dólares (US$ 60,00) a la cuenta del trabajador voy hacer un ejercicio breve y rápido de un recibo de pago, este recibo de pago es de fecha 06/09/2021 al 12/09/2021, el salario que se le pagó semanal al trabajador fue de -dos mil- dos millones quinientos cuarenta y un mil cero cuarenta y uno con noventa y siete (2.541.041,97) para ese momento el valor del dólar se establecía en dos millones cero coma tres (2.000.000,03), si hacemos un cálculo entre el monto cancelado y el valor del dólar nos va a dar una igualdad de sesenta dólares (US$60,00), que ese era el monto que se le cancelaba al trabajador por parte de la entidad de trabajo. Bueno mi pretensión es que el tribunal usando su máxima de experiencia pueda determinar que el monto condenado por el Tribunal de Juicio es irrisorio y no cumple con las necesidades o las pretensiones del trabajador y mucho menos en esta fecha y en estos momentos que atraviesa el país de guerra económica que estamos viviendo y del alto índice económico. Es todo.
El Juez: Gracias doctor, disculpe antes de que tome asiento, usted dice en lo del recibo de fecha del 06/09 al 12/09/2021 efectivamente se ve que por cinco (5) días laborados le cancelan Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (1.246,66), resulta que en los otros recibos de pago con fechas anteriores también se le cancela el mismo recibo como explica entonces, sabemos que hay una fluctuación en el dólar y que no siempre es lo mismo en los meses, explique al Tribunal entonces por que no hay una variabilidad en cuanto a esos montos de fechas anteriores, siguiendo ese hipótesis.
Parte Actora Recurrente: En ese tiempo ciudadano Juez, en ese tiempo el dólar el valor del dólar, el cambio no era tan elevado, cambiaba un poco por decirle Diez Bolívares (Bs. 10,00), Quince Bolívares (Bs. 15,00) o Veinte Bolívares (Bs. 20,00), el dólar comenzó a fluctuar de manera avanzada posterior a la devaluación, por eso es el monto que se refleja ahí siempre va a dar el monto de sesenta dólares (US$ 60,00).


El apoderado judicial de la parte demandada, apelante adherido, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y todos los presentes en esta sala, estando en la oportunidad para esta audiencia de apelación lo hago en los siguientes términos, en virtud que considero que la sentencia del 8 de diciembre del 2023, le vulneró a mi representada el derecho a la defensa y el debido proceso, en que sentido, primero mi representada fue condenada al pago de unos beneficios de alimentación aún cuando se desprende del libelo de la demanda que no fue reclamada, no fue reclamada por la parte demandante y eso le crea al no ser reclamada por la parte demandante, mi representada no se pudo defender y fue condenada, un extracto de la sentencia dice el Juez porque era una carga de mi representada de demostrar que había cumplido con ese ítems de los beneficios de los cesta tickets, de los beneficios de alimentación, aún cuando no fue reclamado por el demandante el Tribunal consideró que mi representada debió haberse defendido, por supuesto que si no me lo reclamaron no me defiendo, él me condenó, apelo porque considero que eso violentó el debido proceso y mi representado no se pudo defender. El otro punto es que aún cuando el demandante demanda por un monto de Cuarenta y un Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 41.497,62) –he- no pudo probar, o no pudo sostener con sus medios probatorios de que mi representado le debía ese monto y aún así el Tribunal condenó a mi representado en costas, cuando mi representado si pudo demostrar cual era sus salarios. Es todo.



-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La referida apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano JIMMY EDWARD CASTILLO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES VILLAGO 2020, C.A.; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


-V-
ESCRITO DE DEMANDA

Manifiestan el apoderado judicial del demandante, ciudadano JIMMY EDWARD CASTILLO USECHE, que el mismo inició la relación laboral en la entidad de trabajo desde el 19 de febrero de 2021; bajo subordinación y de manera ininterrumpida, con el cargo de pastelero.
El ciudadano Jimmy Edward Castillo Useche, cumplió desde su fecha de ingreso hasta el 01 de diciembre de 2021 la siguiente jornada de trabajo: de lunes a domingo con una hora de descanso, en un horario de 08:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm
Para el ciudadano antes mencionado, desde la fecha que ingresó hasta la fecha de su renuncia (01 de diciembre de 2021), devengó un salario, de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60,00) semanales, para un total de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 240,00) mensuales, aparte del salario se pactó la cancelación de comisiones, las cuales se pagarían semanalmente junto al salario fijo, dichos montos fueron acordados previamente entre ambas partes desde el comienzo de la relación laboral, tales pagos serían cancelados en su equivalente en bolívares a la tasa del cambio del Banco Central del Venezuela (BCV), para la fecha de cancelación.
La relación laboral culminó para este trabajador el día 01 de diciembre de 2021, mediante renuncia voluntaria por parte del trabajador, y debido a la no cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se amparó ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este.
El trabajador demanda, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, cesta ticket y daños y perjuicios.



-VI-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo INVERSIONES VILLAGIO 2020, C.A., en su escrito de contestación de la demanda reconoce la relación laboral, sin embargo manifiesta que la fecha de inicio es el 21 de febrero de 2021 y la fecha de extinción del vínculo laboral fue el 29 de noviembre de 2021.
Reconoce que adeuda los conceptos derivados de la extinción laboral.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente: Niega que el extrabajador haya devengado Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60,00) semanales para un total de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 240,00) mensuales, alegando que desde el inicio hasta la culminación laboral, la contraprestación del servicio se pacto en moneda de curso legal.




-VII-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Con relación a las identificadas como “A1” a la “A12”, las cuales rielan a los folios 68 al 79, ambos inclusive, del presente expediente, cursa copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano Jimmy Edward Castillo, en las cuales se evidencian los pagos semanales realizados al ex trabajador, desde el 19 de abril de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2021, también se puede evidenciar que los pagos fueron realizados en Bolívares, en la moneda nacional, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcada como “1”, cursante a los folios 38, del expediente, riela original del contrato de trabajo del ciudadano Jimmy Edward Castillo, de fecha 19 de febrero de 2021, con firmas ilegibles, impresión de huellas dactilares y sello húmedo alusivo al nombre de la entidad de trabajo demandada; de la misma se desprende que al referido el contrato fue pactado en moneda nacional (Bolívares), que la contratación fue por tiempo determinado la cual cambió a tiempo indeterminado producto de que la misma superó el tiempo antes establecido, de igual forma se evidencia las funciones a desempeñar por el trabajador, y la jornada laboral, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “2”, cursante a los folios 39 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, riela original de circular, de fecha 05 de abril de 2021, con firma ilegible, suscrita por la ciudadana Ruth Morán, en su carácter de Administradora, con sello alusivo a la entidad de trabajo, en la otra hoja se aprecian nombres y números de cédulas, con firmas ilegibles e impresión de huellas dactilares; se observa que la parte demandada informa al personal que a partir de esa misma fecha le serán remitidos los recibos de pago vía correo electrónico. Las mismas fueron reconocidas. Se le otorga valor probatorio a las documentales identificadas como acta laboral, todo conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas como “3 al 14”, cursante a los folios 41 al 64, ambos inclusive, del presente asunto, cursa copias simples de recibos de pago a nombre del ciudadano Jimmy Edward Castillo, en las cuales se evidencian los pagos semanales realizados al ex trabajador, desde el 28 de junio de 2021 hasta el 7 de noviembre de 2021, también se puede evidenciar que los pagos fueron realizados en moneda nacional (Bolívares), las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que solicita la prueba de informe a la entidad Bancaria BANPLUS, no obstante el Tribunal de Instancia no procedió a emitir pronunciamiento alguno al respecto, así las cosas tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no hay oposición de la parte contraria, se tiene admitida la prueba promovida. En el presente caso se tiene como admitida la presente prueba. Así se establece.-
Ahora bien, como no se libró el respectivo oficio a la Institución Financiera, lo cual impidió su evacuó en la audiencia oral y pública de juicio, es decir no se pudo realizar su control y contradicción en la oportunidad procesal correspondiente, se desestimar del acervo probatorio. Así se establece.-



-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Primeramente, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la adhesión de la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 03 del mes y año en curso, a través de un punto previo lo cual hace de la siguiente manera:

Punto Previo:
Fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia en fecha 03 de baril de 2024, suscrita por el abogado José Cabello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se adhiere a la apelación de su contraparte.
Así las cosas, tenemos que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la adhesión se debe interponer ante el Tribunal de Alzada y hasta el acta de informes.
Ahora bien, en el proceso laboral donde uno de sus principios es la oralidad, no se contempla la presentación de informes, motivo por el cual la doctrina y la jurisprudencia patria nos ha establecido, que en estos casos se puede presentar hasta antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el escrito de adhesión a la apelación.
Visto lo anterior, tenemos que se llenaron los extremos para admitir la adhesión a la apelación de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se admite la misma. Así se establece.-
Se deja constancia que este Tribunal no se pronunció por auto separado al respecto, sino en la audiencia oral y pública de apelación, con los motivos de hecho y derecho discriminados en la presente sentencia, atendiendo al principio de celeridad y evitar retardos innncesarios. Así se establece.-

Dilucidado lo anterior, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente señala que: la cuantía condenada por el A-quo es irrisoria, al no tomarse en consideración el pago equivalente en bolívares del salario pactado entre las partes, a razón de US$ 60,00 semanal, desde el inicio de la relación hasta su finalización, ni tomó en consideración los recibos de pago, donde se refleja y se puede verificar tal circunstancia.
En este estado, se debe tomar en consideración lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las diferentes Salas que la integran, donde ha sido un criterio reiterado y pacífico que en estos casos, estamos en presencia de una moneda de cuenta, cancelándose la cantidad equivalente en la moneda nacional (Bolívares) tomándose en consideración un monto reflejado en una divisa de moneda extranjera.
Sobre este particular, y atendiendo a la carga de la prueba, por tratarse de montos exorbitantes, la misma recae sobre la parte solicitante, es decir la actora, por otro lado, en estos casos cuando se alega el pago de divisa de moneda extranjera como moneda de pago o moneda de cuenta, corresponde igualmente la carga de la prueba a quien lo alega, es decir, al accionante. Lo cual se puede apreciar en las sentencias N° 062, 099, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 18 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, en conclusión, en estos casos corresponde demostrar lo alegado a la parte demandante. Así se establece.-
Al respecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia última mencionada en el párrafo anterior, donde se señala:

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.).
Asimismo, puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario -literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)- o; b) en el caso que se pacte el salario total o parcial en moneda extranjera como moneda de pago pero sin darse por las partes el convenio o pacto del pago en esa moneda por los referidos beneficios laborales sino como moneda de cuenta -como ocurrió en los casos de la Sala citados supra-, se ordene su cálculo y pago en bolívares, pudiendo el patrono seleccionar realizar el pago del monto total en esos bolívares o en moneda extranjera -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-; asimismo, c) en el caso que el salario en divisas sea pagado como moneda de cambio, impactando de esta forma los conceptos laborales (prestaciones sociales -depositadas en fideicomiso en bolívares-, bono vacacional y utilidades), estos se calculen y ordenen a pagar con ese salario como moneda de cuenta en bolívares, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con el pago en el equivalente oficial en moneda extranjera al momento que deba efectuar el pago efectivo -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-.
Cabe destacar, que en sentencia de esta Sala N° 79 del 5 de agosto de 2021, caso: Nadine Velásquez García contra Gestión Estrategia Logística Servicios, C.A. (GELSCA) y otro, se indicó lo siguiente: “(…) al no acordarse un salario en moneda extranjera, (…) la comisión del cinco por ciento (5%) sobre el contrato prenombrado supra, debía ser tasado en bolívares” (…), ante el análisis de que “no existió pacto de salario en dólares, (…), debía la parte actora forzadamente solicitar dicho monto en moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda”.
En el presente caso, el referido Convenio Cambiario N° 1, a regir desde septiembre de 2018, emanado del Banco Central de Venezuela, derogó el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, emitido por el mismo ente, con el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2019, se basó para decidir el presente asunto en la sentencia de admisión de los hechos y, a pesar de indicar que empleaba las normas vigentes, procedió en aplicar la normativa cambiaria derogada, lo cual impone su corrección por esta Sala al constatar lo contrario a derecho.
En este sentido, el artículo 8 literal b) copiado supra, incluye las contrataciones o pactos en divisas celebrados bajo las normas o restricciones cambiarias derogadas, motivo por el cual se aplica de forma inmediata al presente asunto donde se mantiene la deuda convenida a pagar en divisas y no sufragada en su oportunidad, motivo por el cual, al evidenciarse el pacto de la obligación para el pago en moneda extranjera “así se efectuará”.
En el caso sub judice observa la Sala, que con el acuerdo suscrito mediante Acta del 20 de junio de 2013 y homologado por el ente administrativo, existe una convención especial o pacto de las partes a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, donde prevén a la divisa como moneda de pago exclusiva por el denominado Bono Único, que a la luz del actual marco cambiario, podrá realizarse así el pago en la moneda extranjera convenida, aun cuando fue acordado bajo el control cambiario anterior, efectuando los accionantes su reclamo en dólares, cuya voluntad de asumir esa modalidad de pago es reconocida por la parte demandada como convenida en ese entonces, no estando impedido el deudor a efectuar ese pago, habida cuenta del nuevo esquema cambiario bajo el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) en su artículo 8 literal b) enunciado, en consecuencia, debe pagar la demandada la obligación en la forma contraída de manera expresa y derivada del acuerdo suscrito e igualmente abrir y realizar el pago en las cuentas bancarias denominadas en divisas como fue pactado, haciéndolo constar en autos y confirmada su realización efectiva por el trabajador de lo cual dejará constancia por escrito. Negrillas del texto original.
De una revisión de los recibos de pago, se aprecia que los montos cancelados fueron en moneda nacional y que en ningún momento llegaron a variar, se evidencia montos constantes sin alteración alguna, incluso en los decimales, como se aprecia en los pagos desde la semana del 03 al 09 de mayo de 2021 a la semana del 13 al 19 de septiembre de 2021 (folios 69 al 79), donde se le canceló al trabajador a razón de cinco (5) días laborados, el monto de Bs. 1.246.666,65, por lo cual no se desprende que estemos en presencia de algún pago en moneda nacional tomando en consideración como referencia la fluctuación de la divisa de moneda extranjera, que a decir del apoderado judicial de la parte demandante, se tenía como moneda de cuenta y se cancelaba al monto equivalente en moneda nacional, para el momento de su efectivo pago.
En virtud que la parte actora apelante no logró demostrar la circunstancia antes explicada, así como en apego a la doctrina y la jurisprudencia patria sobre este particular, se declara improcedente su apelación. Así se establece.-

Por otro lado, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada apelante adhesiva, señala que: (i) el A-quo le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al condenarlo sobre unos pagos no reclamados, específicamente el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket; y, (ii) se le condenó en costas, cuando no debió haberse condenado, en virtud que el monto demandado era elevado y lo condenado fue muy por debajo del monto reclamado, motivo por el cual, no se debió condenar en costar a la demandada.
En cuanto a que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, en virtud que se condenó por un concepto no reclamado, como lo es el beneficio de alimentación o cesta ticket.
Puede observar esta Alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, puede apreciar al vuelto del folio 2 del presente expediente, que efectivamente la parte actora hace el reclamo, aparte de otros conceptos laborales, el del beneficio de alimentación, motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia en ningún momento llegó a vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Sobre el punto anterior, se extrae lo señalado en su escrito de la demandada por el actor, específicamente al vuelto del folio 2:

Pretensión
• Que la entidad de trabajo INVERSIONES VILLAGIO 2020, C.A., pague a sea condenada a pagar las cantidades especificadas en el cuerpo de este libelo por concepto de prestaciones sociales; antigüedad, vacaciones y fraccionadas (sic), utilidades y fraccionadas (sic), intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, cesta ticket…

Se verifica que efectivamente se reclamó el pago del beneficio de alimentación, por tal circunstancia el A-quo declaró procedente tal reclamo, aparte que en la contestación de la demandada no se llegó a decir nada al respecto, motivo por el cual estamos en presencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando se niega pura y simple la pretensión del actor o nada se dice al respecto, se tendrán como admitidos los mismos. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, se evidencia que en ningún momento se llegó a vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, y que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre este concepto ajustado a derecho, atendiendo a lo solicitado por la parte demandante, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo realizado por la parte demandada sobre este particular. Así se establece.-
Sentencias 305 (Flexilón) y 0778, de fechas 28 de mayo de 2002 y 03 de agosto de 2016, respectivamente, SCS, donde se establece que se declarará con lugar la demanda por la procedencia de los conceptos reclamados y no por el cuantum de lo reclamado, que por sentencia podrá ser menor o mayor.
La primera de las sentencias, donde la demandada es Hilados Flexilón, S.A., nos establece:
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Manteniendo el referido criterio, la Sala se pronuncia en relación a la segunda sentencia mencionada supra en los mismos términos, estableciendo lo siguiente:
De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la Juez de alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.
En el presente caso observa la Sala, que si bien la parte actora en su escrito libelar estimó el monto relativo a su derecho a recibir propinas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no es menos cierto, que el juzgado a quo condenó dicho concepto y estableció un monto de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), e igualmente condenó el pago del resto de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito de libelo de la demanda, lo cual fue ratificado por la Juez de la recurrida. Ello así, evidencia la Sala, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Criterio éste que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia, visto que procedieron en cuanto a derecho los diferentes conceptos reclamados y la cuantificación de lo condenado fue menor a lo pretendido, subsumiéndose tal circunstancia a los hechos de las sentencias parcialmente transcritas, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de la parte demandada en relación a que no se le debe condenar en costas, debido a que el monto condenado fue inferior al demandado. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar la apelación adhesiva interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se confirma la decisión apelada, no se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide. -

-IX-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2023, por el abogado MAIKEL MONGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta el 02 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; TERCERO: Se confirma la decisión in comento; CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JIMMY EDWARD CASTILLO USECHE contra la entidad de trabajo INVERSIONES VILLAGIO 2020, C.A., partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; QUINTO No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y SEXTO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Laboral.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO