REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO Nº: AP21-R-2024- 000062
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000946
PARTE ACTORA RECURRENTE: ANYERI DEL CARMEN OROZCO PEÑA y BETZAIDA COROMOTO VELIZ RADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.318.753 y V-11.029.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: LENIN RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.911.
PARTE DEMANDADA: CALIFORNIA COFFEE SHOP, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos. MOTIVO: Apelación, interpuesta por el abogado en ejercicio: LENIN RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 16 de febrero de 2024, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la oyó en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2024.

I
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, que declaró la Perención en el presente juicio, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la oyó en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2024.
En fecha 22 de febrero del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 29 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, dejándose constancia que se al quinto (5°) día hábil, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dictó auto fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024, para el día miércoles 15 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m.
En fecha 05 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual desiste de la presente apelación, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2024, suscrito por el abogado Lenin Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual DESISTE de la presente apelación, todo relacionado con el juicio incoado por las ciudadanas Anyeri del Carmen Orozco Peña y Betzaida Coromoto Veliz Rada, contra la entidad de trabajo California Coffee Shop, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA dicho desistimiento en los términos expuestos, previa la verificación de los poderes que rielan a los folios 06 al 10, ambos inclusive, del presente expediente, donde se puede apreciar la facultad para desistir que tiene el precitado abogado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que en virtud del citado desistimiento, queda confirmada la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se deja sin efecto la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado para el día miércoles 15 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m., relacionada con el presente expediente. Así se decide.-
Por otro lado, cabe destacar que conforme a la sentencia N° 730, de fecha 14 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos, en relación a la oportunidad para fijar las audiencias en los procedimientos ordinarios, que conocen los Juzgados Superiores en materia laboral:
En ese sentido, resulta necesario para esta Máxima Instancia destacar que el principio de integridad de los lapsos procesales es fundamental para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes dentro del proceso; sin embargo, la interpretación de dicho principio no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Por lo tanto, la interpretación que debe dársele a las normas procesales es aquella que esté en sintonía con los llamados principios jurisdiccionales que tomando en cuenta los postulados constitucionales, incorpore los factores sociales, morales, económicos, culturales y políticos, capaces de extraer no un contenido estrictamente jurídico sino más social y humano que haga coincidir plenamente la actuación de la ley con la realidad de la vida. Así lo entendió el legislador procesal laboral al establecer en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: ‘La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada…’.
Así, esta Sala, en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001 estableció:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare desistida una apelación, basada en un criterio erróneo de dicho juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone el recurso, al derecho a la tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, en el caso bajo análisis, el Juzgado Superior atentó contra el referido principio procesal, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto la forma y oportunidad como sucedieron los actos procesales en alzada, se observa que, tal y como lo denunció la representación judicial del accionante, los actos procesales se produjeron sin el cumplimiento con los lapsos que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que evidentemente produce una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández.
(… omissis…)
En ese sentido, y visto que el Juez debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, pues regló, para la realización de sus actos, lapsos cortos; así, por ejemplo, en el proceso laboral de segunda instancia al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, el juzgado superior respectivo debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, que se computarán desde dicha determinación (ex artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin que la parte apelante tenga la obligación de requerirle al juez ad quem dicha fijación.
En criterio de esta Sala Constitucional el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).
Esta Sala en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad’.

Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando erró al fijar la oportunidad procesal en la cual se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, que tuvo como consecuencia el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte apelante al referido acto procesal, induciendo en un error inimputable al accionante, lo cual conlleva a que se subvirtiera el orden procesal, menoscabándose a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso.
(… omissis…)
… en casos similares al de autos, no ocurra la irregularidad procesal relacionada con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advertida por esta Máxima Instancia.
Criterio éste que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia, es por lo cual en la presente causa en apego a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral, y no se hizo de manera arbitraria por parte de este Juzgador. Así se establece.-


III
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención en el presente juicio, todo lo cual guarda relación en la acción incoada por las ciudadanas ANYERI DEL CARMEN OROZCO PEÑA y BETZAIDA COROMOTO VELIZ RADA, contra la entidad de trabajo CALIFORNIA COFFEE SHOP, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, partes debidamente identificadas en los autos; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; TERCERO: Se declara el desistimiento del procedimiento en la presente causa; y, CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO