REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2023-000303
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000353

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO HOYO CORTEZ, GUSTAVO ALEXIS PAEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO OLIVARES MUÑOZ, ORLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERA y VIRGINIA MARGARITA PAUTT BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334, V-7.224.627, V-4.110.894 y V-23.190.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA y JUDITH GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.666 y 22.116, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el número 34, Tomo 29-A; y solidariamente al ciudadano HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.724.432; y a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL AZEVEDO CARVALHAL, NUNO MIGUEL ACEVEDO CARVALHAL y MARÍA OLIVIA DA SILVA AZEVEDO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.140.515, E-82.140.516 y E-81.631.854, respectivamente, herederos del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL (†), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° E-81.690.517, plenamente identificados en autos.
.APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONADAS: MIRNA PRIETO y WILLIAMS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909 y 151.860, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la ambas partes contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas apelaciones se oyen en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023. Dichas apelaciones se interpusieron en fecha 31 de octubre y 03 de noviembre ambas del año 2023, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 31 de octubre y 03 de noviembre de 2023, por los abogados NURY GARCÍA y WILLIANS VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 17 de noviembre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, igualmente, dejó constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 24 de noviembre de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 13 de diciembre de 2023, a las 11:00 AM.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la abogada Judith González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituye poder reservándose el ejercicio en el abogado Miguel Puentes, quien, éste último, presenta escrito en fecha 06 de diciembre de 2023, mediante la cual solicita la inhibición de este Juzgador, por presuntamente estar comprometida mi subjetividad.
El 12 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que quien suscribe no está inmerso en causal alguna de inhibición con los actores y las apoderadas judiciales actuantes ab initio del conocimiento de la presente causa, en todo caso, el abogado diligenciante, Miguel Puentes, debe abstenerse de celebrar actuación alguna en la presente causa por encontrarse otras abogadas que pudiesen defender los derechos del litis consorcio activo. Esa misma fecha (12/12/2023) el ciudadano último mencionado recusa a este Sentenciador.
En fecha 13 de diciembre de 2023, vista la recusación in comento se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal Superior, a los fines de decidir la misma.
Previa distribución del día 14 de diciembre de 2023, le correspondió conocer de la recusación al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dando por recibida la causa en fecha 19 de diciembre de 2023; celebrando la respectiva audiencia oral y pública en fecha 18 de enero de 2024 y publicando el extenso del fallo en fecha 25 de enero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la recusación, imponiendo multa al abogado recusante y condenándolo en costas.
El 20 de febrero de 2024, se da por recibido nuevamente el presente asunto por esta Alzada y se fijó el día jueves 14 de marzo de 2024, a las 09:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2024, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de marzo de 2024, se celebró la audiencia oral y pública de apelación fijada en el presente expediente, asistiendo ambas partes apelantes por medio de sus apoderados judiciales; se deja constancia que se suspendió brevemente la audiencia a los fines de evaluar según lo establecido el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llegar a un acuerdo entre las partes y procurar dar cumplimiento a lo allí establecido, es decir, utilizar los medios de auto composición procesal; en vista de ello, la parte demandada le hizo una oferta a las apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes elevarían la propuesta a sus poderdantes, quedando en dar respuesta directamente entre las partes, en caso de llegar a un posible arreglo, notificarían a este Tribunal y se fijó igualmente el día jueves 21 de marzo de 2024, a las 02:00 p.m., la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa en caso de no alcanzar un acuerdo entre las partes.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa, y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, continuó con la prosecución de la causa, ahora bien, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2023, por la abogada NURY GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2023, por el abogado WILLIAMS VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L., y de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL AZEVEDO CARVALHAL, NUNO MIGUEL ACEVEDO CARVALHAL y MARÍA OLIVIA DA SILVA AZEVEDO, herederos del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL (†), contra la citada decisión; TERCERO: Se revoca parcialmente la decisión in comento y con diferente motiva; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la codemandada CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos ARMINDO DA COSTA CARVAHAL (†) y HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO HOYO CORTEZ y OTROS contra los antes mencionados, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, QUINTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por los ciudadanos JORGE A. HOYO C., GUSTAVO A. PAEZ (sic) H., LUIS A. OLIVARES M., ORLANDO A. HERNANDEZ (sic) R. y VIRGINIA M. PAUTT BLANCO por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil CERVECERIA (sic) Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L. y solidariamente al ciudadanos HILARIO PAULO DE SA LOURENCO y a los ciudadanos VICTOR MANUEL AZEVEDO CARVALHAL, NUNO MIGUEL ACEVEDO CARVALHAL y MARIA (sic) OLIVIA DA SILVA AZEVEDO herederos del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada”. Negrillas del texto original.



-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Las apoderadas judiciales de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez y público presente, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes escrito que fue presentado ayer para fundamentar la apelación constante de veinte (20) folios y sus vueltos en virtud de lo extenso que representa la defensa en este caso por tratarse de un litis consorcio y por los vicios relatados en la sentencia. En este acto ciudadano Juez con respecto a la sentencia apelada indico que el Juez a quo vulneró el proceso, el debido proceso del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, el principio de austeridad probatoria, y calló en silencio de prueba y incongruencia negativa y contradicción en su sentencia, falta y errónea aplicación de ley y además partió de falsos hechos, incluso en el extenso de la defensa se le ve que tomó en consideración una fechas de ingreso que no fueron aceptadas por la parte demandada sino que todo lo contrario, la parte demandada acepto las fechas de ingreso de nuestro trabajador y sin embargo ordenó calcular la antigüedad con una fecha distinta posteriores a la fecha de que ellos ingresaron, ese es uno de los asuntos. Asimismo en el minuto uno (1) ocho (8) cuando pretendimos ejercer una defensa alegando que de conformidad con el ciento treinta y cinco (135) se aplicara la consecuencia de admisión de hecho, con respecto a los hechos plasmados en el libelo por la errónea técnica de la patronal en contestar la demanda, ya que lo hizo de manera genérica y no por minorizar en cada uno de los litis consortes y según el criterio de la sentencia tres nueve seis (396), de fecha once (11) de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Social, simplemente nos interrumpió que no había replica, no era replica sino una defensa de fondo. Igualmente no valoró correctamente las pruebas porque la hizo de manera global y no individualizada en cada una de las pruebas de cada uno de los litis consortes, al igual que las pruebas de la parte demandada que hizo una interpretación, una valoración sesgada en la parte motiva de la sentencia, por cuanto vulneró lo contenido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto la sentencia no es clara y precisa y la tónica y debe ser anulada. En otro orden de ideas igualmente solicitamos que se aplique la sentencia 1043 de fecha nueve (9) doce (12) de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional que en un caso análogo por esas imprecisiones se anuló la sentencia. Ahora bien en cuanto al contradictorio el Juez también erró porque estableció doce (12) puntos contradictorios y en esos incluyó derechos y conceptos que la parte demandada expresamente había admitido en su contestación y los tomó como contradictorio. Ahora bien en cuanto a el primer concepto que establece en su contradictorio es con respecto a las horas extraordinarias de trabajo que fueron alegadas por los cinco (5) trabajadores, con respecto a los trabajadores mesoneros se alegaron por la extensión del horario de trabajo en contradicción a lo establecido en el artículo 173 de la LOTTT, y en cuanto a la trabajadora cocinera se demandó fue por la jornada excesiva de trabajo, en ese sentido la parte demandada acepto los horarios rotativos de los mesoneros mas indicó que con respecto a la jornada de la trabajadora cocinera a ellos se le daban dos (2) días de descanso, cuando nosotros alegamos que eran diez (10). Esos hechos no fueron demostrados, y el Juez hay un erró en la inversión de carga de la prueba por cuanto la empresa demandada alegó uno nuevos hechos como fue horarios distintos en los mesoneros y una jornada distinta; y la misma sentencia estimo que el tribunal 3396 en un caso análogo estableció que en ese tipo de horas extraordinarias cuando dependen es del horario y la patronal establece unos horarios distintos y no lo demuestra deben condenarse todas las horas extraordinarias de trabajo, pedimos que se aplique ese criterio. En cuanto al segundo punto del controvertido fue establecer la tasación del valor propina y el valor consumo –he- el diez por ciento (10%) de consumo, en ese sentido nosotros en la audiencia preliminar conocimos unas documentales que se presentaron por parte de la patronal de los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019) como supuestamente tasaciones de la propina, más sin embargo la parte demandada acepto que en el inicio de la prestación de servicio no estaba tasada la propina, el Juez sin embargo tasa la propina con esas pruebas que nosotros atacamos que dijimos que eran ilegales y que la parte demandada no ratificó y sin embargo lo hace de todo el periodo laborado, eso por supuesto también es otro hecho que es totalmente irregular y que debe ser desechado. En cuanto al tercer punto del contradictorio es con respecto a los cesta tickets socialistas, los cesta tickets socialistas fueron admitidos por la demandada adeudado solo que dijo que debían pagarse conforme fue demandado, nosotros alegamos que se tenía que pagar en base al valor que establecido para el momento del efectivo pago aplicando el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. El Juez por encima de lo que las partes pidieron se fue arbitrariamente y condenó -los salarios- los cesta tickets pero tomando en consideración que se tenían que calcular con los valores de cada periodo laborado, ideando en contra los derechos de los trabajadores. Asimismo no se pronunció sobre -los salarios- sobre los cesta tickets del estado de emergencia que fueron demandados y que la demandada no rechazó, igual los cesta tickets, las vacaciones de todos los trabajadores que tampoco la patronal negó por tanto debieron ser condenados por admisión de hecho. Adelante la palabra a la doctora. En este orden de ideas ciudadano Juez se denuncia en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) los puntos controvertidos cuatro (4), cinco (5), seis (6) referente a la indemnización del noventa y dos (92), prestación dineral y salarios caídos, en cuanto a estos conceptos la representación de la parte accionada los admitió simplemente no estuvo de acuerdo con la base de cálculos del salario, sin embargo el a quo condena la indemnización sin establecer el quantum los salarios caídos en base a salario fijo obviando la parte variable y otros conceptos dejados de percibir, y en cuanto a la prestación dineraria la acordó, más la calculó con un salario superior a esta representación, ya que nosotros lo hicimos en base al salario básico y el se va a un salario normal. En consecuencia tenemos el punto de controvertido siete (7) que tasa y determina el salario mensual, tomando en base el salario básico al diez por ciento (10%) de consumo más propina y lo determina tomando en cuente unas documentales que fueron impugnadas y denunciadas como ilegales tal como se explicó anteriormente y a pesar de que las tasas en forma irregular coloca el salario de los trabajadores en una forma digamos no aplicable, por qué ciudadano Juez, porque tasó así sea irregularmente ese salario mensual a debido impactar en el resto de los conceptos laborales, sin embargo en el que él condena el diez por ciento (10%) de consumo propina a los cinco (5) trabajadores, no obstante debió habérselo aplicado solamente en la parte de la propina a los mesoneros y a la trabajadora cocinera solamente el diez por ciento (10%) de conformidad con el ciento ocho (108) de la norma sustantiva laboral. Ahora bien, fijan después en los cuadro que explanó en el extenso de su fallo los salarios pero cuando llega a Virginia Pautt le quita el diez por ciento (10%) que si fue demandado, le quita la propina que no fue demandada porque no era mesonera, así las cosas ciudadano Juez luego pasa a establecer el concepto de antigüedad y en cuanto a los cuatro (4) trabajadores que trabajan como mesonero, remite a que se calcule con los salarios que fueron insertos al cuaderno de recaudos dos (2) y tres (3) y en cuanto a la trabajadora Pautt en la antigüedad no estableció ningún salario. Así las cosas ciudadano Juez yerra el a quo al establecer unos ingresos -de los- de fecha de ingreso de los trabajadores distinta a la demandada y admitida por la accionada, verbigracia Jorge Hoyos que ingresó el veintiuno (21) de abril del noventa y nueve (99) y él establece veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), ahora bien, es oportuno traer a colación ciudadano Juez de aclarar que en cuanto a los salarios caídos yerra en castigar a la empresa e calcularle los salarios a la trabajadora Virginia Pautt desde el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil doce (2012), siendo lo correcto ciudadano Juez veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), ahora bien, en cuanto a ese concepto de antigüedad los manda a calcular en base al literal “C” de los cuatro (4) trabajadores y obvia pronunciarse en cuanto a los intereses de prestación mensual de antigüedad que a debido ordenar el cálculo del literal “A”, “B” para poder determinar los intereses de prestaciones de antigüedad que fueron debidamente demandado. En cuanto a los números ocho (8) y nueve (9) de los puntos controvertidos del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la sentencia recurrida tenemos los días de descansos y diferencias los días domingo en el cual los declaró improcedente según su decir porque quedó probado en el debate de la audiencia de juicio, sin embargo, condena días de descanso y lo –no disculpe- condena vacaciones, bono vacacional y utilidades del tiempo que duró el procedimiento administrativo y lo hace como fijó irregularmente el salario variable si lo determinó ha debido prosperar la diferencia de prestaciones, bono vacacional y utilidades porque independientemente vuelvo y repito doctor que haya sido irregular, ese impacto de la parte variable iba afectar los conceptos laborales anteriormente invocados. En cuanto al pago de días de descanso y diferencia de domingo.
El Juez: Doctora disculpe que la interrumpa, tiene un (1) minuto para culminar.
Parte Actora Recurrente: Visto esto ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en el día de ayer y solicitamos que se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia del a quo y se declare con lugar por ser nula de nulidad absoluta y se declare con lugar la presente demanda.


La apoderada judicial de las codemandadas, también recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez y para todos los presentes, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada se circunscribe a la denuncia de los vicios de incongruencia e indeterminación objetiva establecidos en el artículo dos cuatro tres (243) numeral cinco (5) y seis (6) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a el primer punto que es el punto tercero que corre al folio ciento cincuenta y seis (156) el pago del beneficio de alimentación de cesta tickets, si bien es cierto que en la contestación de la demanda no negamos que se le ordenara los cesta tickets a los cinco (5) trabajadores no es menos cierto que dentro de la pretensión de la parte actora estableció que el beneficio de cesta tickets era otorgado mediante suministro de comida a los trabajadores, y ellas específicamente establecieron el pago de cesta tickets durante los periodos vacacionales a partir del año dos mil trece (2013) dos mil catorce (2014), dos mil catorce (2014) dos mil quince (2015), dos mil quince (2015) dos mil dieciséis (2016), dos mil dieciséis (2016) dos mil diecisiete (2017), dos mil diecisiete (2017) dos mil dieciocho (2018), dos mil dieciocho (2018) dos mil diecinueve (2019) y dos mil diecinueve (2019) dos mil veinte (2020), en el tiempo del disfrute de las vacaciones de los trabajadores , fechas a partir de las cuales se comenzó a cancelar este beneficio aún en disfrute de vacaciones. Por otra parte se nos condena a pagar los cesta tickets desde la fecha de ingreso de los trabajadores que en el caso de Jorge Hoyos es el 21 de abril de 1999, en el caso de Gustavo Páez es el 06 de junio de 1998, en el caso de Luis Olivares el 01 de agosto de 2000, en el caso de Orlando Hernández desde el 10 de junio de 2010 y en el caso de Virginia Pautt es el 05 de diciembre de 2012, y como ya expliqué la pretensión de la parte actora se circunscribió a los períodos vacacionales, al decreto de emergencia que va desde noviembre del año 2016 hasta diciembre de 2017 y el tiempo que duró los procedimientos en Inspectoría que en el caso de los cuatro primeros trabajadores es desde el 01 de diciembre de 2020 y en el caso de la trabajadora Virginia Pautt es desde el 24 de noviembre de 2019, fecha de los despidos, de ambos casos de los trabajadores, por otra el tema de las, estableciendo que para el cálculo de las mismas se tomen en cuenta las fechas, las Unidades Tributarias en principio y posteriormente las cantidades en bolívares, si bien es cierto que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación establece que cuando no se haya cancelado se debe pagar a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala, trayendo a colación la sentencia 565 del 18 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia; el segundo punto se circunscribe a la indemnización por prestación dineraria que, si bien es cierto no fue negada y en consecuencia admitida por mi representada, en ella establece que los trabajadores no se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no fue alegado ni debatido durante todo el proceso, y por otra parte que ya también fue nombrado por la aparte actora el tema que se nos condena a pagar, es el punto seis, el pago de los salarios caídos a la trabajadora Virginia Pautt desde el 24 de noviembre de 2012, siendo que la trabajadora ingresó a trabajar el 05 de diciembre de 2012, es decir que nos están condenando antes que iniciara la relación de trabajo, cuando lo correcto es el 24 de noviembre de 2019, fecha en que finalizó la relación laboral con la trabajadora Virginia Pautt, en virtud de lo antes explanado solicito que en la declaración, en la apelación sea declara con lugar con relación a los puntos anteriormente expuestos, es todo ciudadano Juez.


-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


Las referidas apelaciones se circunscriben en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO HOYO CORTEZ, GUSTAVO ALEXIS PAEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO OLIVARES MUÑOZ, ORLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERA y VIRGINIA MARGARITA PAUTT BLANCO, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO, S.R.L., y solidaria y personalmente contra los ciudadanos HILARIO PAULO DE SA LOURENCO y los ciudadanos VÍCTOR MANUEL AZEVEDO CARVALHAL, NUNO MIGUEL ACEVEDO CARVALHAL y MARÍA OLIVIA DA SILVA AZEVEDO herederos del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL (†); por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


-V-
ESCRITO DE DEMANDA

Manifiestan las apoderadas judiciales de los demandantes, ciudadanos JORGE ALBERTO HOYO CORTEZ, GUSTAVO ALEXIS PAEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO OLIVARES MUÑOZ, ORLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERA y VIRGINIA MARGARITA PAUTT BLANCO, que los mismos iniciaron la relación laboral en la entidad de trabajo codemandada desde el 21 de abril de 1999, 06 de junio de 1998, 01 de agosto de 2000, 10 de junio de 2010 y 05 de diciembre de 2012, respectivamente; bajo subordinación y de manera ininterrumpida, con el cargo de MESONERO a excepción de la última mencionada, quien se desempeñó con el cargo de COCINERA.
El ciudadano Jorge A. Hoyo C., cumplió desde su fecha de ingreso hasta el 06 de mayo de 2012 la siguiente jornada de trabajo: de lunes a domingo con un día libre que era los miércoles, en un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de lunes a domingo con un día libre que era el miércoles, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días jueves, sábados, domingos, lunes y martes. Y los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de jueves a martes con un día libre que era los miércoles, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, específicamente para la fecha del 06 de mayo de 2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de miércoles a domingo con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran lunes y martes. La segunda semana cumplió una jornada mixta de miércoles a domingo, con un horario los días sábado, domingo, lunes y martes desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de miércoles a domingo desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso que eran lunes y martes.
Con respecto al ciudadano Gustavo A. Páez H., cumplió desde su fecha de ingreso, 06 de junio de 1998, hasta el 06 de mayo de 2012, en la primera semana una jornada diurna de lunes a domingo con un día libre que era los miércoles, con un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de jueves a martes con un día libre que era el miércoles, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días jueves, sábados, domingos, lunes y martes. Los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de jueves a martes con un día libre que era los miércoles, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, específicamente para la fecha del 06 de mayo de 2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de viernes a martes con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran miércoles y jueves. La segunda semana cumplió una jornada mixta de viernes a martes, con un horario los días sábado, domingo, lunes y martes desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de viernes a martes desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso continuos los días miércoles y jueves.
En relación al ciudadano Luis A. Olivares M., desde su fecha de ingreso el 01 de agosto de 200 hasta el 06 de mayo de 2012, en la primera semana cumplió una jornada diurna de martes a domingo con un día libre que era los lunes con un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de martes a domingo con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días martes, miércoles, jueves, sábados y domingo. Los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de martes a domingo, con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, específicamente para la fecha del 06 de mayo de 2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de miércoles a domingo con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran lunes y martes. La segunda semana cumplió una jornada mixta de miércoles a domingo, con un horario los días miércoles, jueves, sábado y domingo desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de miércoles a domingo, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso continuos los días lunes y martes.
Para el ciudadano Orlando A. Hernández R., desde su fecha de ingreso el 10 de junio de 2010 hasta el 06 de mayo de 2012, en la primera semana cumplió una jornada diurna de martes a domingo con un día libre que era los miércoles con un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de martes a domingo con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días jueves, sábados, domingo, lunes y martes. Los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de jueves a martes, con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, para la fecha 06/05/2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de viernes a martes con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran miércoles y jueves. La segunda semana cumplió una jornada mixta de viernes a martes, con un horario los días miércoles, jueves, sábado y domingo desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de viernes a martes, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso continuos los días miércoles y jueves.
Para los ciudadanos antes mencionados, desde la fecha que ingresaron hasta la fecha de sus despidos injustificados (01 de diciembre de 2020), devengaron un salario mixto, compuesto por una parte fija (salario mínimo obligatorio) pagado de manera quincenal más una parte variable compuesta del 10% de servicio que el empleador cobraba a sus comensales, el cual le era pagado de forma semanal y la propina que le era dada por los clientes era depositada en lo que se llamaba pote, en virtud que no se pactó un valor que representara el derecho a percibir la propina como componente salarial, en consecuencia se tasa para los efectos del cálculo prudencial sobre la base del 50% sobre el salario mínimo y a partir de julio de 2020 en un 100% por jurisprudencia patria.
Las relaciones laborales culminaron para estos cuatro trabajadores el día 01 de diciembre de 2020, como se señaló anteriormente, mediante despido injustificado por parte del empleador, sin estar inmersos en ninguna causal de despido establecido en la Ley y ante esta circunstancia se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este e interpusieron un Procedimiento de Reenganche, Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir. Desacatando la orden del Inspector del Trabajo el empleador de reenganchar y pagar los beneficios laborales respectivos a los mencionados ciudadanos.
Los trabajadores demandan, el cobro de las diferencia del salario fijo; la determinación de la parte variable (10% de consumo más la propina); el cobro del día de descanso sobre la parte variable; la determinación del salario mixto; el cobro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, para el cálculo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, utilizando para su cálculo el salario mixto más el recargo del 150% más el doble del recargo para las horas extraordinarias diurnas y el recargo del 180% más el doble del recargo para las horas extraordinarias nocturnas, de conformidad con el último aparte del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; las diferencias de los días domingos laborados; la determinación del salario normal; el cobro de las diferencias de vacaciones y bono vacacional, en el primer demandante de los períodos anuales desde el año 1999 al 2020. Para el segundo demandante de los períodos anuales desde 1998 al 2020. Para el tercer demandante de los períodos anuales desde 2000 al 2020 y para el cuarto demandante de los períodos 2010 al 2020. El cobro de vacaciones y bono vacacional de los períodos vencidos, en el primer demandante de los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fraccionada 2022-2023. Para el segundo demandante de los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fraccionada 2022-2023. Para el tercer demandante de los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fraccionada 2022-2023 y para el cuarto demandante de los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fraccionada 2022-2023. El cobro de las diferencias de utilidades de los años, en el primer demandante, la fraccionada del año 1999 y las diferencias de los años 2000 al 2019. Para el segundo demandante la fraccionada del año 1998 y la diferencia de los años 1999 al 2019 y las utilidades vencidas de los años 2020, 2021 y la fraccionada del año 2022. Para el tercer demandante la fraccionada del año 2000 y la diferencia de los años 2011 al 2019 y las utilidades vencidas de los años 2020, 2021 y la fraccionada del año 2022 y para el cuarto demandante la fraccionada del año 2010 y la diferencia de los años 2011 al 2019 y las utilidades vencidas de los años 2020, 2021 y la fraccionada del año 2022. Las prestaciones sociales y sus intereses. La indemnización del artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por prestación dineraria; el bono de alimentación (cestatiket), para los cuatro primeros demandantes, desde el 01 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2022 y el cobro de salarios caídos.
En relación a la ciudadana Virginia M. Pautt Blanco, desde su fecha de ingreso 05 de diciembre de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2019, cumplió una jornada de martes a domingo con un día de descanso que era el lunes, omitiendo el empleador conceder dos días de descanso continuos, el horario que laboraba la trabajadora era de 08:00am hasta las 04:00pm.
Desde la fecha que ingresó hasta la fecha del despido (24 de noviembre de 2019) devengó un salario básico, pagado semanalmente, omitiendo el empleador pagar el 10% de consumo que tiene carácter salarial, sin embargo le era pagado al resto del personal, aunado a ello el empleador jamás me hizo entrega de los recibos de pago.
La relación laboral culminó el día 24 de noviembre de 2019, mediante despido injustificado por parte del empleador, sin estar inmersa en ninguna causal de despido y ante esta circunstancia se amparó ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este e interpuso un Procedimiento de Reenganche, Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir. Desacatando la orden del Inspector del Trabajo el empleador.
Por último, la trabajadora reclama la parte variable 10% de servicio; el cobro del día de descanso sobre la parte variable; la determinación del salario mixto; el cobro de diferencia de días de descanso laborados; las diferencias de los días domingos laborados; el cobro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; la determinación del salario normal; el cobro de las diferencias de vacaciones y bono vacacional de los períodos anuales desde el año 2012 al 2021 las fraccionadas 2022-2023. El cobro de las diferencias de utilidades de los años 2013 al 2018 y las utilidades vencidas de los años 2019 al 2021 y la fraccionada del año 2022. Las prestaciones sociales y los intereses. La indemnización del artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por prestación dineraria; el bono de alimentación (cestatiket) desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2022 y el cobro de salarios caídos.


-VI-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la codemandada entidad de trabajo CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L, en su escrito de contestación de la demanda reconoció la prestación del servicio de los actores, las fechas de ingreso de los cuatro primeros trabajadores e indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de septiembre de 2022, fecha de la interposición de la presente demanda, que tuvieron el cargo de Mesoneros. Admitió que los trabajadores laboraban en horario rotativos. Así mismo, que desde la fecha de ingreso los trabajadores devengaban un salario mixto compuesto por una parte fija (salario mínimo obligatorio), pagado de manera quincenal, más una parte variable compuesta por la propina como derecho a percibirla y el 10% del consumo, que al inicio de la relación laboral se cancelaba diariamente, la propina en un pote que se repartían y el 10% de acuerdo al consumo diario, pero posteriormente fueron tasados ambos conceptos entre patrono y trabajadores. Admitió que el patrono no canceló las vacaciones y el bono vacacional vencidos de los años 2020-2021 y 2021-2022 y la fracción del año 2023 de acuerdo al Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada en la Inspectoría del Trabajo de la cual no existe Providencia Administrativa alguna. Admitió que no se canceló las utilidades del año 2020, 2021 y la fracción de 2022 de acuerdo al Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada en la Inspectoría del Trabajo de la cual no existe Providencia Administrativa alguna. Admite la demandada que el patrono otorgaba el beneficio de alimentación a los trabajadores mediante la provisión de alimentos.
Negó la entidad de trabajo que los demandantes laboraran horas extraordinarias diurnas y nocturnas. De igual forma negó la demandada que los trabajadores hayan sido despedidos el 01 de diciembre de 2020. Negó que a los trabajadores se les adeuden diferencia de salarios fijos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, enero y octubre de 2019 y desde enero del 2020.
La demandada negó que para la determinación de la parte variable deba tomarse en cuenta el 10% del consumo más la propina, tomando como base para esta última el 50% del salario mínimo y el 100% a partir de junio de 2020, ya que ambos conceptos se encontraban tasados entre trabajadores y patrono. Negaron el cuadro ilustrativo de la propina y sus montos, ya que al principio de la relación laboral la propina se llevaba en un pote que se repartía diariamente al igual que el 10% del consumo.
Se negó que, desde marzo de 2020 el patrono no haya cancelado el 10% del consumo, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional que el país se mantuvo sin ningún tipo de actividades desde el 13 de marzo de 2020 fecha que fue decretada la Emergencia Sanitaria motivado al Covid19 en el país, reanudándose las actividad es parcialmente desde el 05 de octubre de 2020, por lo que rechaza el cobro de diferencias del 10% del consumo.
Negaron que se le adeude el 10% del consumo y propina sobre los días de descanso sobre la parte variable. Así mismo, negó que el empleador haya cancelado los domingos laborados deficientemente ya que se pagó oportunamente.
La representación judicial de la demandada negó que el patrono les adeude a los trabajadores alguna diferencia de vacaciones y bono vacacional desde los años 1998 al 2020 en virtud que los mismos fueron calculados debida y oportunamente.
Negó que el patrono le adeude monto alguno de diferencia de utilidades fraccionadas de los años 1998 al 2010 o diferencia de los años 2000 al 2019, en virtud que se cancelaron oportunamente durante el tiempo que duró la relación laboral.
Ahora bien en cuanto a la quinta demandante, ciudadana Virginia Pautt, la demandada admitió como cierta la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo que desempeño como Cocinera, que fue despedida el 24 de noviembre de 2012 injustificadamente, así como admitió que la trabajadora desde la fecha de su ingreso hasta la finalización de la relación laboral, mantuvo un horario fijo, pero negaron que haya sido de martes a domingo, por cuanto la trabajadora a decir de la demandada libraba los días lunes y martes y laboraba de miércoles a domingo en el horario de 8:00am a 4:00pm con media hora para comer, sin estar obligada a permanecer en el establecimiento. Admitió la demandada que, la trabajadora devengaba un salario básico mensual, pero negó que le correspondiera el 10% del consumo, que su cargo era de Cocinera. Se admitió que el patrono no canceló las vacaciones y el bono vacacional vencido de los períodos anuales desde el 2018 al 2022 y la fracción del período 2022-2023. Admite la demandada que no se pago las utilidades de los años 2019 al 2021 y la fracción del año 2022. Admite la demandada que el patrono otorgaba el beneficio de alimentación a los trabajadores mediante la provisión de alimentos. Admite la demandada que se le adeude a la trabajadora los salarios caídos, pero rechaza que la formula de cálculo indicada en el libelo de la demanda.
Negó la accionada los salarios básicos devengados, así como el salario mensual y que se indican en el libelo de la demanda, montos a los que al igual que los cuatro trabajadores no se le aplicaron las distintas reconversiones monetarias.
Negó el cobro de la parte variable del salario, en virtud del cargo que desempeño la demandante no le correspondía tal concepto. De la misma manera se negó que se le adeude intereses moratorios por el 10% del consumo, así como se le adeude el cobro del día de descanso sobre la parte variable (10% del consumo), ya que tenía dos días de descanso semanal desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.
La demandada negó que se deba determinar el salario mixto, en virtud que la trabajadora devengó un salario básico mensual. Según la demandada no es cierto que la trabajadora haya laborado los días de descanso y que los mismos se hayan pagado de forma deficiente, por lo que negaron tal reclamación en el escrito de contestación a la demanda.
Se negó en el escrito de contestación de la demanda que a la trabajadora se le adeude el pago de diferencia de días domingos laborados, en tal sentido el patrono dio cumplimiento a la obligación de cancelarlos oportunamente.
Se negó el cobro de las horas extraordinarias diurnas, determinadas por la suma del salario mixto más domingos laborados con el recargo del 150%.
Se niega que la demandada adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional e intereses de los períodos anuales desde el 2012 hasta 2018.
Se indicó en la audiencia de juicio que se niega que se le deba alguna diferencia de utilidades de los años 2013 al 2018 en virtud que se cancelaron oportunamente durante el tiempo que duro la relación laboral.



-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Con relación a las identificadas como “A.1” a la “A.22”, las cuales rielan a los folios 03 al 24, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia certificada del procedimiento administrativo por reenganche y restitución de derechos, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, presentado por el ciudadano Jorge Hoyos, contra la entidad de trabajo hoy codemandada, de la misma se desprende que el referido ciudadano ingresó en fecha 21 de abril de 1999 a la empresa y que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2020, teniendo el cargo de mesonero y que la sociedad mercantil en ningún momento dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “A.23” a la “A.80”, las cuales rielan a los folios 25 al 56, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia al carbón de los recibos de pago correspondiente a los años 2009 al 2015, no de todos los meses, del ciudadano Jorge Hoyos, donde se desprende que el salario pactado entre las partes fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los respectivos períodos, igualmente se observa ocasionalmente pagos del bono nocturno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “A.81” a la “A.85”, las cuales rielan a los folios 57 al 59, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de pagos de adelanto de las prestaciones sociales al ciudadano Jorge Hoyos, de fechas: 24 de abril 2012, 08 de abril de 2013, 24 de abril de 2014, 11 de julio de 2015 y 21 de julio de 2017; donde se desprende los montos percibidos por el citado ciudadano por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por los montos de Bs. 7.638,28; Bs. 11.424,00; Bs. 19.620,00; Bs. 47.367,14 y Bs. 630.620,80, respectivamente, se deja constancia que los montos son los expresados en la moneda nacional vigente para la época, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “B.1” a la “B.14”, las cuales rielan a los folios 62 al 75, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia certificada del procedimiento administrativo por reenganche y restitución de derechos, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, presentado por el ciudadano Gustavo Páez, contra la entidad de trabajo hoy codemandada, de la misma se desprende que el referido ciudadano ingresó en fecha 06 de junio de 1998 a la empresa y que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2020, teniendo el cargo de mesonero y que la sociedad mercantil en ningún momento dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “B.15” a la “B.124”, las cuales rielan a los folios 76 al 134, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia al carbón de los recibos de pago correspondiente a los años 2009 al 2020, no de todos los meses, del ciudadano Gustavo Páez, donde se desprende que el salario pactado entre las partes fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los respectivos períodos, igualmente se observa ocasionalmente pagos del bono nocturno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “B.125” a la “B.131”, las cuales rielan a los folios 135 al 138, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de pagos de adelanto de las prestaciones sociales al ciudadano Gustavo Páez, de fechas: 24 de abril de 2009, 15 de julio de 2011, 06 de agosto de 2012, 16 de mayo de 2013, 09 de julio de 2014, 09 de julio de 2015 y 19 de julio de 2016; donde se desprende los montos percibidos por el citado ciudadano por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por los montos de Bs. 4.160,60; Bs. 6.850,32; Bs. 10.445,60; Bs. 14.742,00; Bs. 26.924,90; Bs. 48.321,09 y Bs. 97.413,21; respectivamente, se deja constancia que los montos son los expresados en la moneda nacional vigente para la época, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “C.1” a la “C.14”, las cuales rielan a los folios 141 al 154, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia certificada del procedimiento administrativo por reenganche y restitución de derechos, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, presentado por el ciudadano Luis Olivares, contra la entidad de trabajo hoy codemandada, de la misma se desprende que el referido ciudadano ingresó en fecha 01 de agosto de 2000 a la empresa y que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2020, teniendo el cargo de mesonero y que la sociedad mercantil en ningún momento dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “C.15” a la “C.140”, las cuales rielan a los folios 155 al 219, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia al carbón de los recibos de pago correspondiente a los años 2009 al 2019, no de todos los meses, del ciudadano Luis Olivares, donde se desprende que el salario pactado entre las partes fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los respectivos períodos, igualmente se observa ocasionalmente pagos del bono nocturno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “C.141” a la “C.150”, las cuales rielan a los folios 220 al 224, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de pagos de adelanto de las prestaciones sociales al ciudadano Luis Olivares, de fechas: 22 de septiembre 2007, 05 de octubre de 2008, 15 de julio de 2009, 21 de julio de 2010, 13 de septiembre de 2012, 20 de junio de 2013, 16 de julio de 2014, 09 de septiembre de 2015, 06 de septiembre de 2016 y 22 de septiembre de 2017; donde se desprende los montos percibidos por el citado ciudadano por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por los montos de Bs. 2.787.048,00; Bs. 3.625,76; Bs. 4.043,40; Bs. 5.712,00; Bs. 10.030,15; Bs. 14.742,00; Bs. 28.185,38; Bs. 47.730,60; Bs. 147.083,45 y Bs. 879.106,72; respectivamente, se deja constancia que los montos son los expresados en la moneda nacional vigente para la época, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “D.1” a la “D.14”, las cuales rielan a los folios 227 al 240, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia certificada del procedimiento administrativo por reenganche y restitución de derechos, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, presentado por el ciudadano Orlando Hernández, contra la entidad de trabajo hoy codemandada, de la misma se desprende que el referido ciudadano ingresó en fecha 01 de junio de 2010 a la empresa y que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2020, teniendo el cargo de mesonero y que la sociedad mercantil en ningún momento dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “D.15” a la “D.20”, las cuales rielan a los folios 241 al 243, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de pagos de adelanto de las prestaciones sociales al ciudadano Orlando Hernández, de fechas: 01 de junio de 2012; 04 de marzo de 2013; 24 de marzo de 2014; 17 de ju8nio de 2015; 01 de junio de 2016 y 02 de junio de 2017; donde se desprende los montos percibidos por el citado ciudadano por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por los montos de Bs. 7.359,40, Bs. 9.009,00, Bs. 15.042,00, Bs. 30.585,04, Bs. 77.601,16 y Bs. 333.344,07; respectivamente, igualmente, se desprende que el salario pactado entre las partes fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los respectivos períodos, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas como “E.1” a la “E.17”, las cuales rielan a los folios 246 al 262, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia certificada del procedimiento administrativo por reenganche y restitución de derechos, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, presentado por la ciudadana Virginia Pautt, contra la entidad de trabajo hoy codemandada, de la misma se desprende que la referida ciudadana ingresó en fecha 05 de diciembre de 2012 a la empresa y que fue despedido injustificadamente en fecha 24 de noviembre de 2019, teniendo el cargo de cocinera y que la sociedad mercantil en ningún momento dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcada como “A”, cursante a los folios 03 al 106, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de los recibos de pago del ciudadano Jorge Hoyos, correspondiente a los años 2013 al 2020, no de todos los meses, de los mismos se desprende que al referido trabajador se le cancelaba salario mínimo de la época decretado por el Ejecutivo Nacional, así como bono nocturno, que le fue otorgado adelanto de prestaciones sociales de los años 2000 al 2017, ambos años inclusive, por diferentes montos y con la expresión monetaria de la época; vacaciones de los períodos 2017-2018 y 2018-2019; relación de pagos de los años 1999 al 2008, reconociéndose que se le concedía una hora de descanso intrajornada (folios 102 al 105). La contra parte hace observaciones solamente a dichas instrumentales, en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 102, 103 y 104, por cuanto las mismas corresponden al período vacacional 2018-2019, del ciudadano Jorge Hoyos, si bien no fueron atacadas estas instrumentales y se les concede valor probatorio, se debe tomar en consideración que el pago realizado por este concepto debe ser el de Bs. 870.733,34, expresado en la moneda de la época; con respecto al resto de las instrumentales, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “B”, cursante a los folios 107 al 114, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de actas laborales y constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano Jorge Hoyos, correspondiente a los años 2018 y 2019, las apoderadas judiciales de la parte demandantes hicieron observaciones a las pruebas, y reconocieron la firma de las documentales 107, 108, 110 a la 114, ambas inclusive, pero desconocen el contenido de estas, si bien es cierto se desconoce el contenido, no es menos cierto que al adminicularse con otras instrumentales reconocidas, específicamente con las que rielan a los folios 103 al 105, se reconoce por estos conceptos el monto tasado, en consecuencia, aplicando la sana crítica (máximas de experiencia, conocimiento científico y la lógica jurídica), se le otorga valor probatorio a las documentales identificadas como acta laboral, todo conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “C”, cursante a los folios 115 al 129, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de comprobantes de la operación del ciudadano Jorge Hoyos, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente a los años 2020 y 2021, no de todos los meses, donde se evidencia transferencias varias al ciudadano antes identificado, por cuanto no le pueden ser oponible a la parte contraria, por el principio de alteridad, se desechan las mismas del proceso. Así se establece.-
Marcada como “D”, cursante a los folios131 al 236, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de los recibos de pago del ciudadano Gustavo Páez, correspondiente a los años 2013 al 2020, no de todos los meses, de los mismos se desprende que al referido trabajador se le cancelaba salario mínimo de la época decretado por el Ejecutivo Nacional, así como bono nocturno, que le fue otorgado adelanto de prestaciones sociales de los años 1999 al 2017, ambos años inclusive, por diferentes montos y con la expresión monetaria de la época; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la documental que riela al folio 202 que no esta suscrita por el trabajador y por el principio de alteridad no le puede ser oponible. Así se establece.-
Marcada como “E”, cursante a los folios 237 al 245, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de actas laborales y constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano Gustavo Páez, si bien es cierto se aprecia en algunos de ellos el nombre de Gustavo Pérez, se identifica con el número de cédula V-9.202.334, correspondiente al primero de los mencionados, motivo por el cual se tienen estos últimos como expedidos al accionante Gustavo Páez; vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013, 2018-2019 y 2017-2018, reconociéndose que se le concedía una hora de descanso intrajornada (folios 237, 240 y 243). La contra parte hace observaciones solamente a dichas instrumentales, en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 238 y 240, por cuanto las mismas corresponden al período vacacional 2018-2019, del ciudadano Gustavo Páez, si bien no fueron atacadas estas instrumentales y se les concede valor probatorio, se debe tomar en consideración que el pago realizado por este concepto debe ser el de Bs. 870.733,34; con respecto a las documentales identificadas como acta laboral, reconocieron la firma de las documentales 239, 241, 242 y 245, pero desconocen el contenido de estas, si bien es cierto se desconoce el contenido, no es menos cierto que al adminicularse con otras instrumentales reconocidas, específicamente con las que rielan a los folios 237, 240 y 243, se reconoce por estos conceptos el monto tasado, en consecuencia, aplicando la sana crítica (máximas de experiencia, conocimiento científico y la lógica jurídica), se le otorga valor probatorio a las documentales identificadas como acta laboral, así como, al resto de las instrumentales, todo conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “F”, cursante a los folios 246 al 260, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de comprobantes de la operación del ciudadano Gustavo Páez, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) y Banesco , correspondiente a los años 2020 y 2021, no de todos los meses, donde se evidencia transferencias varias al ciudadano antes identificado, por cuanto no le pueden ser oponible a la parte contraria, por el principio de alteridad, se desechan las mismas del proceso. Así se establece.-
Marcada como “G”, cursante a los folios 03 al 102, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan originales de los recibos de pago del ciudadano Luis Olivares, correspondiente a los años 2000 al 2008 y 2013 al 2020, ambos años inclusive, por diferentes montos y con la expresión monetaria de la época; no de todos los meses, de los mismos se desprende que al referido trabajador se le cancelaba salario mínimo de la época decretado por el Ejecutivo Nacional, así como bono nocturno, igualmente se aprecia en algunos recibos se lee el nombre del trabajador como Luis Guevara, con el número de cédula V-7.224.627, motivo por el cual este Juzgado tiene los recibos como expedidos al ciudadano Luis Olivares; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “H”, cursante a los folios 103 al 107, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan originales de actas laborales y constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano Luis Olivares, si bien es cierto se aprecia en algunos de ellos el nombre de Luis Guevara, se identifica con el número de cédula V-7.224.627, correspondiente al primero de los mencionados, motivo por el cual se tienen estos últimos como expedidos al accionante Luis Olivares; vacaciones correspondiente a los períodos 2017-2018 y 2018-2019, reconociéndose que se le concedía una hora de descanso intrajornada (folios 103 y 104). La contra parte hace observaciones solamente a dichas instrumentales, en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 106 y 107, identificadas como acta laboral, reconocieron la firma de las documentales, la apoderadas judiciales de la parte actora, pero desconocen el contenido de estas, si bien es cierto se desconoce el contenido, no es menos cierto que al adminicularse con otras instrumentales reconocidas, específicamente con las que rielan a los folios 103 y 104, se reconoce por estos conceptos el monto tasado, en consecuencia, aplicando la sana crítica (máximas de experiencia, conocimiento científico y la lógica jurídica), se le otorga valor probatorio a las documentales identificadas como acta laboral, así como, al resto de las instrumentales, todo conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “I”, cursante a los folios 108 al 122, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan originales de comprobantes de la operación del ciudadano Luis Olivares, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente a los años 2020 y 2021, no de todos los meses, donde se evidencia transferencias varias al ciudadano antes identificado, por cuanto no le pueden ser oponible a la parte contraria, por el principio de alteridad, se desechan las mismas del proceso. Así se establece.-
Marcada como “J”, cursante a los folios 124 al 212, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan originales de los recibos de pago del ciudadano Orlando Hernández, correspondiente a los años 2013 al 2020, no de todos los meses, de los mismos se desprende que al referido trabajador se le cancelaba salario mínimo de la época decretado por el Ejecutivo Nacional, así como bono nocturno, que le fue otorgado adelanto de prestaciones sociales de los años 2011 al 20116, ambos años inclusive, por diferentes montos y con la expresión monetaria de la época; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “K”, cursante a los folios 213 al 239, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan originales de actas laborales y constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano Orlando Hernández, estas últimas correspondiente a los períodos 2018-2019, 2017-2018, 2018-2019 reconociéndose que se le concedía una hora de descanso intrajornada (folios 213, 216 y 219). La contra parte hace observaciones solamente a dichas instrumentales, en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 213, 214, 216, 217, 219 y 222, por cuanto las mismas corresponden a los períodos vacacionales supra, si bien es cierto no fueron atacadas estas instrumentales y se les concede valor probatorio, se debe tomar en consideración que el pago realizado por este concepto debe ser el de Bs. 411.766,55; Bs. 27.160.750,00; y, Bs. 705.999,90;expresado en la moneda de la época; en relación a las documentales identificadas como acta laboral, con respecto a las instrumentales que rielan a los folios 215, 218, 220, 221 y 224, se reconocieron la firma de las documentales, las apoderadas judiciales de la parte actora, pero desconocen el contenido de estas, si bien es cierto se desconoce el contenido, no es menos cierto que al adminicularse con otras instrumentales reconocidas, específicamente con las que rielan a los folios 213, 216 y 219, se reconoce por estos conceptos el monto tasado, en consecuencia, aplicando la sana crítica (máximas de experiencia, conocimiento científico y la lógica jurídica), se le otorga valor probatorio a las documentales identificadas como acta laboral, así como, al resto de las instrumentales, todo conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las documentales que riela a los folios 225 al 239, ambos inclusive, rielan originales de comprobantes de la operación del ciudadano Orlando Hernández, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente a los años 2020 y 2021, no de todos los meses, donde se evidencia transferencias varias al ciudadano antes identificado, por cuanto no le pueden ser oponible a la parte contraria, por el principio de alteridad, se desechan las mismas del proceso. Así se establece.-
Marcada como “M”, cursante a los folios 02 al 46, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, rielan originales de comprobantes de la operación de la ciudadana Virginia Pautt, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente a los años 2018 y 2019, no de todos los meses, donde se evidencia transferencias varias al ciudadano antes identificado, por cuanto no le pueden ser oponible a la parte contraria, por el principio de alteridad, se desechan las mismas del proceso. Así se establece.-
Marcada como “N”, cursante a los folios 47 al 79, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, riela original de inspección judicial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual las apoderadas judiciales de la parte actora, solo realizaron observaciones y no medio de ataque alguno contra la mism, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que los comensales que frecuentas la entidad de trabajo son de un nivel socio-económico medio a bajo, que no tiene afluencia de asistencia, entre otros; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



Testimoniales:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ SANCHEZ, RODOLFO JOSÉ FARFÁN TORRES, RONALDO ENRIQUE ÁVILA BALZA y YUSMARY MARGARITA RUS ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.959.910, v-14.690.718, v-13.341.540 y V-16.554.980, respectivamente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, pero al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos no comparecieron, en consecuencia, quedó desierta dicha prueba. Así se establece.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Las apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente señala que: (i) el A-quo les vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al decidir fuera de lo controvertido y de la realidad procesal que se ventiló, por la errónea técnica de contestar de la representación judicial de la demandada; (ii) no se valoró las pruebas promovidas por las partes, dándole valor probatorio de manera general sin profundizar y analizar pormenorizadamente cada una de ellas; (iii) en cuanto a las horas extras reclamadas, los alegatos de la demandada son hechos nuevos, al establecer que esa hora extra era el descanso intrajornada, por lo cual invirtió con su alegación la carga de la prueba en su contra, haciendo el Juzgador de Instancia una interpretación errónea; (iv) con respecto a la tasación del valor de la propina y el diez por ciento (10%) de consumo reclamado, la carga de la prueba le correspondía a la demandada conforme a su contestación de la demanda, pero en el primer tiempo de la relación laboral el diez por ciento (10%) no estaba tasado, aunado a que las documentales de la supuesta tasación fueron impugnados y se les dio valor probatorio; (v) en cuanto al beneficio de alimentación la demandada admitió que adeudaba el período de noviembre de 2016 a diciembre de 2017, por el decreto de emergencia emanado del Ejecutivo Nacional y del tiempo transcurrido desde la interposición de las acciones en la Inspectoría del Trabajo hasta la interposición de la presente demanda; (vi) de los puntos cuatro, cinco y seis de la sentencia recurrida, con respecto a la indemnización por despido injustificado, la indemnización por prestación dineraria y el pago de los salarios caídos, los debió excluir del debate probatorio por la admisión de los hechos de la demandada por su errónea contestación de la demanda, con excepción del salario variable que se reclama y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados, horas extras y sus incidencias salariales, de esa parte variable; (vii) en cuanto a la determinación del salario variable le correspondía probar a la parte demandada y erró el A-quo al tomar en consideración unas instrumentales que fueron desconocidas; (viii) hay un error en la sentencia de mérito, por cuanto las fechas de ingreso que fueron establecidas no corresponde con la realidad y que fueron tomadas en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, aunado al hecho que no se determinó el cálculo conforme al histórico salarial para establecer los intereses de las prestaciones sociales; y, (ix) el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la negativa a percibir propina por parte de la codemandante Virginia Pautt, cuando lo que se reclamó fue lo concerniente al diez por ciento (10%) y su incidencia por estar en presencia de un salario variable.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, en otras palabras es, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada debe verificar el comportamiento del A-quo durante el desarrollo del proceso en la presente causa, lo cual se debe analizar de una manera minuciosa y específicamente desde su fallo de fecha 27 de octubre de 2023. Así se establece.-
De la sentencia se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en todo momento garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto permitió el desarrollo del proceso en el presente expediente en apego a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia patria, incluso el derecho a la defensa, tanto así que la apelación que hoy conoce este Juzgador es debido a la acción intentada, en este particular, por las apoderadas judiciales del litis consorcio activo; con respecto a que el A-quo le cercenó el derecho a la defensa cuando estaban realizando las argumentaciones respectivas al momento del control y contradicción de las pruebas de su contraparte, esta Alzada puede evidenciar de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de la presente causa, de fecha 13 de octubre de 2023 que, se trata de argumentaciones repetitivas de observaciones las cuales ya habían señalado en reiteradas ocasiones, en algunos casos sin realizar medio de ataque alguno a las pruebas y sacando conclusiones propias, en relación a la presunta admisión de los hechos por parte de la desmandada, en virtud de cómo dio contestación a la demandada, lo cual se analizará infra , en cuanto a los puntos delatados y de manera particular; motivo por el cual para este Juzgador sin equivoco alguno declara que es improcedente el primer reclamo de la parte demandada apelante, en relación a que le fue vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia actuó apegado a la Ley y la jurisprudencia patria, como se señaló al inicio del presente párrafo. Así se establece.-

Con relación al segundo punto, referente a la falta de valoración de las pruebas promovidas por las partes, sin un análisis exhaustivo a las mismas, lo cual se hizo de manera genérica, se procede a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia apelada.
En este estado, se puede apreciar en el título de la decisión recurrida, específicamente el denominado acervo probatorio (folio 150 pieza N° 2), que el A-quo hace un señalamiento genérico de las mismas, sin hacer apreciación alguna de éstas, no obstante indica que realizará el pronunciamiento sobre las mismas en su debida oportunidad.
Ahora bien, en la parte de la motivación de la sentencia, donde se identifica como motivaciones para decidir, se aprecia de los folios 150 al 155, ambos inclusive, de la Pieza N° 2, que el A-quo se pronunció de manera pormenorizada en cuanto a todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo cual se da por reproducido en el presente párrafo; incluso, haciendo el señalamiento de los medios de ataque realizado por éstas y sus observaciones respectivas, ajustado a como se desarrollo el control y contradicción de las pruebas, tal y como se puede evidenciar en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa; too de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Cabe destacar que si bien es cierto, el pronunciamiento no se realizó en el punto concerniente a las pruebas, no es menos cierto que efectivamente se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se trae a colación el principio antiformalista donde nos establece que la administración de justicia no se sacrificará por formalidades o reposiciones inútiles, no esenciales, como lo establecen los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República de Venezuela.
Por otro lado, no se puede apreciar que se esté en presencia de una incongruencia negativa, por parte del A-quo, en virtud que el mismo se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, con el señalamiento de los medios de ataque indicados por éstas y las observaciones realizadas.
No podemos pretender que, se apegue a una regla positivista, donde la norma se debe realizar en apego a la misma, sin interpretación diferente a la misma, más aún cuando estamos en presencia de una constitución (1999), la cual es de altos principios progresista que van en beneficio de los justiciables y busca en todo momento dar una respuesta oportuna a los mismos, consagrando, como se indicó con anterioridad, el principio antiformalista.
En consecuencia, concluye quien hoy decide que, con respecto al segundo punto de lo delatado por la representación judicial de la parte demandante, respecto a que, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no valoró las pruebas promovidas por las partes, dándole valor probatorio de manera general sin profundizar y analizar pormenorizadamente cada una de ellas, se declara improcedente, en virtud de todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-

De la delación del tercer punto, en cuanto a las horas extras reclamadas, en virtud que los alegatos de la demandada nos hace estar en presencia de hechos nuevos, al establecer que esa hora extra era el descanso intrajornada, por lo cual invirtió con su alegación la carga de la prueba en su contra, haciendo el Juzgador de Instancia una interpretación errónea.
Sobre este particular, se debe verificar que efectivamente las jornadas establecidas en el libelo de la demanda se señalaron jornadas de nueve horas y media (9,5), de diez horas y media (10,5), al concatenarse con la contestación de la demanda, se verifica que se admite que los accionantes cumplían una jornada mixta, a excepción de la ciudadana Virginia Pautt, quien tenía una jornada diurna, donde en ningún momento llegaron a laborar horas extraordinarias en las jornadas laboradas por los extrabajadores y que de las mismas se desprende que se está computando el descanso intrajornada que por ley deben cumplir los mismos, como se establece en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) y 168 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en éstas se nos establece que durante la jornada de trabajo los empleados deben disfrutar de una hora de descanso para su alimentación.
Siendo esto así, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, lo cual se debe verificar su contestación de la demanda, así como, el acervo probatorio de la accionada, se desprende que efectivamente los trabajadores llegaron a disfrutar dentro de jornada de trabajo una hora de descanso para su alimentación. Así se establece.-
De las documentales promovidas por la parte demandada y las cuales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, se desprende que los hoy demandantes disfrutaban de una hora de descanso para su alimentación, circunstancia la cual, para este Juzgador se pudo comprobar los dichos de la demandada, la cual tenía la carga de la prueba cumpliendo con la misma, quedando demostrar este exceso por la parte accionada. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, la parte demandada negó que se hubiese laborado hora extraordinaria alguna por los trabajadores hoy demandantes, en consecuencia, al ser desconocidas y como se reclama un exceso, conforme a la sentencia supra mencionada, la carga de la prueba le corresponde a la solicitante.
Por otra parte, en el presente caso que nos ocupa, estamos en presencia de un hecho negativo absoluto, en virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando asume la siguiente posición: “… negamos, rechazamos y contradecimos que el patrono adeude cobro de Horas extraordinarias diurnas y nocturnas (…omissis…) negando en consecuencia la deuda…”, lo cual se puede verificar del escrito de la contestación de la demandada que riela inserto a los folios 112 al 123, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente. Así se establece.-
Bajo este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado el Dr. Juan García Vara, al establecer en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela (pág. 27):

Si el accionado opta por negar de manera completa y absoluta el vínculo alegado por el accionante, sin suministrar ningún elemento que constituya un alegato, la carga de la prueba permanece en el actor, quien se encuentra con la obligación procesal de demostrar la prestación personal subordinada de los servicios, que de ser comprobada ésta, inclina a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo dependiente.

Por otra parte el Dr. Rodrigo Rivera, en su libro La Prueba en el Proceso Laboral, sobre este particular, negativa absoluta, nos dice que lo positivo se prueba, es decir se prueba lo positivo, motivo por el cual la carga de la prueba la tiene quien haga su alegato de forma positiva, por cuanto quien alega la mala fe debe probarlo conforme al artículo 789 del Código Civil venezolano, en apego a que la buena fe se presume y quien alegue la mala, debe probarlo, en consecuencia quien alegue que el patrono canceló montos o beneficios exorbitantes debe demostrarlo. Así se establece.-
Como se ha podido establecer, y por la conducta desplegada por las partes en juicio, se determina que la carga de la prueba en el caso que nos ocupa le corresponde al litis consorcio activo, quienes no lograron demostrar que efectivamente laboraron horas extraordinarios durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-
En relación a este tercer punto delatado por los accionantes, se declara improcedente por parte de este Alzada. Así se establece.-

El cuarto punto delatado, con respecto a la tasación del valor de la propina y el diez por ciento (10%) de consumo reclamado, la carga de la prueba le correspondía a la demandada conforme a su contestación de la demanda, pero en el primer tiempo de la relación laboral el diez por ciento (10%) no estaba tasado, aunado a que las documentales de la supuesta tasación fueron impugnados y se les dio valor probatorio.
Considera este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el ataque realizado por las apoderadas judiciales de la parte actora a las documentales identificadas como acta laboral, donde establece que la propina y el diez por ciento (10%) del consumo fue tasado entre las partes, se debe destacar, que si bien es cierto fueron desconocidos los contenidos de las referidas actas, se puede apreciar que la valoración del A-quo se realizó conforme a la sana crítica, la cual conlleva los siguientes elementos: máximas de experiencia, conocimiento científico y la lógica jurídica, lo cual al ser adminiculados con otras pruebas, como lo fueron las liquidaciones aportadas a los autos, se verifica que efectivamente se había tasado por las partes estos conceptos, motivo por el cual, mal podría desconocerse tal circunstancia.
Sobre este particular el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente este reclamo, incluso se puede apreciar que los montos señalados en dichas actas, son superiores a los establecidos para las épocas respectivas en el libelo de la demandada, incluso se tasó, en el caso del diez por ciento (10%), el mismo monto del salario mínimo para esos períodos reclamados, lo cual se debe tener en consideración para los años anteriores, conforme a lo condenado por el A-quo, por otro lado, si llegase a declararse procedente en los términos reclamados por la actora, se estaría violentando el principio de intangibilidad y progresividad del salario, así como el de la reformatio in peius.
Por lo tanto, se declara improcedente en reclamo de este cuarto punto. Así se establece.-

Si bien es cierto, se deben determinar los intereses de las prestaciones sociales, como señalaron las apoderadas judiciales de los actores en la audiencia celebrada por esta Alzada, conforme a lo anteriormente explicado, se debe calcular durante el período anterior a las tasaciones mencionadas, lo referente al monto a determinar del diez por ciento (10%), por lo que se establece su pago en base a un salario mínimo de los períodos laborados por los hoy accionantes, hasta el año 2017, por cuanto a partir del 2018, se deben tomar en consideración lo tasado por las partes y conforme a las actas in comento; aplicándose las conversiones de los años respectivos (01 de enero de 2008 – Bolívar Fuerte –; 01 de septiembre de 2018 – Bolívar Soberano – y 01 de octubre de 2021 – Bolívar Digital – ), por parte del Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

Con relación al quinto punto denunciado, correspondiente al beneficio de alimentación, donde la demandada admitió que adeudaba el período de noviembre de 2016 a diciembre de 2017, por el decreto de emergencia emanado del Ejecutivo Nacional y del tiempo transcurrido desde la interposición de las acciones en la Inspectoría del Trabajo hasta la interposición de la presente demanda.
En relación a este particular, efectivamente se debe destacar que durante el período de noviembre de 2016 a diciembre de 2017, el Ejecutivo Nacional fijó el monto del beneficio de alimentación a razón de doce (12) Unidades Tributarias por día, cancelándose el mes completo, es decir por treinta (30) días, dicho esto se debe tomar en consideración que ante tal circunstancia se evidencia que estamos en presencia de un beneficio que se asemeja a una moneda de cuenta, es decir se debe cancelar a razón del valor que corresponda para el momento de cancelarse, por cuanto al día de hoy la Unidad Tributaria se encuentra valorada en Nueve Bolívares (Bs. 9,00), se debe cancelar tomando en consideración este valor, en caso de cancelarse al día de hoy, o del valor de la Unidad Tributaria para el momento de su efectivo pago. Bajo este hilo argumentativo, se debería cancelar a cada uno de los hoy reclamantes de la manera siguiente:



Motivo por el cual corresponde al día de hoy y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual le corresponde a cada trabajador en monto de Bs. 64.800,00 por este concepto. Así se establece.-
Con respecto al período concerniente, desde el despido injustificado de los demandantes hasta la interposición de la presente demanda, se debe verificar conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional en esos períodos, de los trabajadores reclamantes quienes fueron despedidos el 01 de diciembre de 2020, a excepción de la ciudadana Virginia Pautt, quien fue despedida injustificadamente el 24 de noviembre de 2019; hasta el 30 de septiembre de 2022. En virtud que para la época se fijó un monto específico para la cancelación de este beneficio, se debe tener en cuenta dicho pago como si se estuviese en presencia del pago de una moneda de pago, es decir determinarlo por el monto establecido para las fechas por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración las conversiones del mismo Ejecutivo Nacional para la época, lo cual se determina de la siguiente manera:










En consecuencia, se debe cancelar a la ciudadana Virginia Pautt, por el segundo período a calcular por cesta ticket el monto de Bs. 350,79, mientras que al resto de los codemandados se debe cancelar el monto de Bs. 347,00. Se deja constancia que en los cálculos realizados, se tomó en consideración el Decreto de Conversión emanada del Ejecutivo Nacional, de estricto acatamiento y que se aplicó a partir del 01 de octubre de 2021. Así se establece.-

De lo delatado, como sexto punto, en relación a los puntos cuatro, cinco y seis de la sentencia recurrida, con respecto a la indemnización por despido injustificado, la indemnización por prestación dineraria y el pago de los salarios caídos, los cuales se debió excluir del debate probatorio por la admisión de los hechos de la demandada por su errónea contestación de la demanda, con excepción del salario variable que se reclama y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados, horas extras y sus incidencias salariales, de esa parte variable.
Como se señaló supra cuando estamos en presencia de reclamos excesivos y estando en presencia de una negativa absoluta, corresponde a la parte que pretende proceda su reclamo demostrar tal circunstancia, para que pueda proceder en derecho, motivo por el cual, en relación a las horas extras ya con anterioridad este Juzgador se pronunció, declarando improcedente este concepto y reproduciendo la explicación anterior en el presente párrafo. Así se establece.-
Referente a la exclusión del debate de la indemnización por despido injustificado, la indemnización por prestación dineraria y el pago de los salarios caídos, en virtud de la presunta admisión de los hechos de la demandada por la errónea contestación de la demanda; para quien hoy aquí decide en relación a estos particulares no se puede presumir una admisión de los hechos por la contestación de la demanda por parte de litis consorcio pasivo, es incorrecto establecer que su contestación fue pura y simple, por cuanto en lo referente a estos puntos en particular, justificó, según su perspectiva, los motivos o circunstancias por los cuales a su manera de ver no procedían los mismos, si bien es cierto no fueron argumentaciones extensas, no es menos cierta que hubo argumentaciones que se deben analizar y verificar, en este particular por el A-quo, que al contrastar lo expresado en la contestación de la demandada pudo identificar donde se trababa la litis para poder llegar a una conclusión, de lo reclamado por la parte actora, a los fines de posteriormente fijar su posición al respecto. Como lo refleja el Dr. García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela.
Caso contrario, hubiera sido que en la contestación de la demanda los litis consortes pasivos se hubiesen limitado a negar y rechazar de forma simple y pura, sin argumentación o justificación alguna, los conceptos que se le reclaman, por lo que a la luz de quien hoy decide, no podemos concluir que estamos en presencia de una contestación pura y simple, como lo pretende la parte actora, y como se desprende de la misma contestación de la demandada que cursa a los folios 112 al 123, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del presente expediente. Así se establece.-
En relación al análisis del salario variable este Juzgador se pronunciará en el punto siguiente, en virtud que fue uno de los puntos delatados por los accionantes.
Para concluir sobre este particular, se declara improcedente lo reclamado por la parte actora en su punto seis, referente a los puntos cuatro, cinco y seis de la sentencia recurrida, con respecto a la indemnización por despido injustificado, la indemnización por prestación dineraria y el pago de los salarios caídos, que los debió excluir del debate probatorio por la admisión de los hechos de la demandada por su errónea contestación de la demanda, con excepción del salario variable que se reclama y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados, horas extras y sus incidencias salariales, de esa parte variable. Así se establece.-

Sobre el séptimo punto delatado, en cuanto a la determinación del salario variable que le correspondía probar a la parte demandada y erró el A-quo al tomar en consideración unas instrumentales que fueron desconocidas.
Como se pudo establecer en el capítulo referente a las pruebas y su análisis, este Juzgador concluyó que a pesar del medio de ataque, desconocimiento del contenido, de las instrumentales identificadas como actas laborales, se puede apreciar firmas y en algunos casos las huellas de algunos de los demandantes, ahora bien, al ser adminiculada esta prueba con otras, se puede verificar que efectivamente la propina y el diez por ciento (10%) cancelado por la demandada, fueron tasados por las partes, motivo por el cual el Juzgador de la Primera Instancia, en apego a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se conculca a los Administradores de Justicia inquirir la verdad por todos los medios, aunado al hecho que el Juez a final de cuentas debe buscar una sentencia lo más justa para las partes, tomando en consideración todos los hechos en conjunto y no de forma individual o particular.
Siendo esto así, mal podríamos estar en presencia de un salario variable, cuando los montos de estos conceptos fueron tasados por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.-
Por otro lado, y como lo reconocieron las apoderadas judiciales de la parte actora, así como, se desprende de los autos, el A-quo fijó para los períodos que no se tasó el diez por ciento (10%) ni la propina, un monto igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, específicamente en cuanto a los codemandados que ejercieron el cargo de mesoneros, a excepción de la ciudadana Virginia Pautt, sobre el cual se va a dilucidar con posterioridad.
Bajo este mismo hilo argumentativo, para los años 2018 y 2019, se deben tomar en consideración lo tasado en las citadas actas y el monto reflejado en ellas, para los trabajadores Jorge Hoyos, Gustavo Paéz, Luis Olivares y Orlando Hernández, mientras que para los años anteriores, 2017 hacia atrás y mientras estuvo vigente la relación laboral, se debe tomar en consideración lo referente, como se señaló con anterioridad y que fue fijado así por el Tribunal de Primera Instancia, el mismo monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en los períodos correspondientes.
Determinada la propina, no se puede establecer pago alguno de un diez por ciento (10%), verifica este Juzgador que se procedió a determinar un monto por la propina durante el tiempo que duró la relación laboral, motivo por el cual mal podríamos hablarse de un diez (10%), cuando la propina se tasó entre las partes como quedó determinado por el A-quo y lo cual es ratificado por esta Alzada, sobre todo que, se verifica y fue reconocida por las codemandadas su pago, sobre este particular, se debe tomar en consideración lo señalado por la jurisprudencia, se trae a colación la sentencia N° 40, de fecha 20 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos señala que para tasar la misma se debe tomar en consideración la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local, y los demás elementos derivados la costumbre o el uso.
Con la prueba cursante a los folios 47 al 79, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, en relación a la inspección judicial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia que los comensales que frecuentas la entidad de trabajo son de un nivel socio-económico medio a bajo y que no tiene afluencia de asistencia, aunado al hecho que la entidad de trabajo se encuentra ubicada en la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Principal, Transversal 1, Edificio Trinidad, planta baja, local 22, Petare, Caracas.
Por lo que a consideración de quien hoy decide, tenemos que el establecimiento se encuentra ubicado en un sitio de de un nivel socio-económico medio a bajo, como la frecuencia de sus comensales, que la calidad del servicio, el nivel profesional, y la productividad del trabajador, es de manera intermedia a baja, con poca frecuencia de clientes, motivo por el cual, sin equivoco alguno, se considerar que fue totalmente ajustado el fijar este concepto a razón de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores in comento durante el tiempo que duró la relación laboral intermedia, lo cual se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo, con las precisiones señaladas en los párrafos anteriores. Así se establece.-
En virtud que no se logró demostrar que se está en presencia de un salario mixto, compuesto por una porción variable, resulta improcedente, por ende, su incidencia en los demás conceptos reclamados y derivados del salario variable, como diferencia de días de descanso, feriados, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, entre otros. Así se establece.-
Con relación a la delación del punto siete, respecto a la determinación del salario variable que le correspondía probar a la parte demandada y erró el A-quo al tomar en consideración unas instrumentales que fueron desconocidas, se declara improcedente este reclamo. Así se establece.-

De la delación como octavo punto, en virtud que hay un error en la sentencia de mérito, por cuanto las fechas de ingreso que fueron establecidas no corresponde con la realidad y que fueron tomadas en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, aunado al hecho que no se determinó el cálculo conforme al histórico salarial para establecer los intereses de las prestaciones sociales.
Sobre este particular, efectivamente se verifica que el Tribunal de Primera Instancia ordenó el cálculo de las prestaciones sociales de los codemandantes, ciudadanos Jorge Hoyos, Gustavo Paéz, Luis Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt, desde el 25 de abril de 2017, 02 de julio de 2017, 16 de enero de 2017, 02 de junio de 2016 y desde el 05 de diciembre de 2012, respectivamente.
Cuando ambas partes están contestes que las relaciones iniciaron en fecha 21 de abril de 1999, 06 de junio de 1998, 01 de agosto de 2000, 10 de junio de 2010 y 05 de diciembre de 2012, respectivamente y en el mismo orden mencionado de los ciudadanos anteriores.
Motivo por el cual el cálculo de las prestaciones sociales se deben realizar a razón de las fechas señaladas en el párrafo anterior y en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con los salarios determinados por el A-quo (folios 157 y 158 de la pieza N° 2); por tal motivo, en relación a este particular del punto ocho delatado por la demandante, se declara procedente, debiendo el experto contable que se designe tomar en consideración lo establecido en la presente decisión a los fines del cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, para igualmente determinar los intereses de las mismas, tomando en consideración la tasa activa estimada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 143 eiusdem, igualmente se deben tomar en consideración las conversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas. Así se establece.-

Como último y noveno punto, se delata que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la negativa a percibir propina por parte de la codemandante Virginia Pautt, cuando lo que se reclamó fue lo concerniente al diez por ciento (10%) y su incidencia por estar en presencia de un salario variable.
Al respecto se debe tener en consideración que, este porcentaje tradicionalmente se cobra como parte de la factura, actualmente se tiene la opción de dejar de pagar o no, pero se supone que es un incentivo a la buena atención o el servicio que te prestan en los restaurantes los mesoneros, es decir ese pago del diez por cinto (10%) es la propina que conceden los comensales a los mesoneros le te atiende bien.
Conforme a la sentencia mencionada con anterioridad (N° 40, de fecha 20 de julio de 2020), se establece que las propinas, así como el diez por ciento (10%) de lo percibido mensualmente por cualquier mesonero de un restaurante, forman parte de su salario a los fines de calcular su liquidación, y demás beneficios laborales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, como se aprecia de lo anteriormente explicado, así como de la decisión antes mencionada, corresponde tanto la propina como el porcentaje señalado al servicio prestado por el mesonero al comensal.
Así las cosas, tenemos que en el caso de la ciudadano Virginia Pautt, quien fungió durante el tiempo que duró la relación laboral como cocinera, por máximas de experiencia y en atención a lo especificado sobre este particular en lo párrafos anteriores, es improcedente dicho pago de este concepto a trabajadores diferentes a quienes son mesoneros en los restaurantes. Así se establece.-
Por lo anteriormente explicado, se declara improcedente este punto del reclamo del pago del diez por ciento (10%) a la ciudadana Virginia Pautt y por el principio de finalista, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que el pronunciamiento sobre este, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna no procedería el presente reclamo. Así se establece.-

La apoderada judicial de las codemandadas recurrentes señala que: (i) el A-quo no precisó la forma y manera de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket) condenado en la presente causa; (ii) que el pago de este beneficio de alimentación, se debe determinar una parte tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en el período noviembre 2016 al mes de diciembre de 2017 y el monto en moneda nacional durante el período del 01 de diciembre de 2020 para los trabajadores que fungieron como mesonero y para la ciudadana Virginia Pautt desde el 24 de noviembre de 2019; (iii) que no debe proceder el pago de la indemnización por prestación dineraria al no haberse demostrado el que los actores no estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, (iv) que los salarios caídos proceden desde el 24 de noviembre de 2019 para la ciudadana Virginia Pautt y del resto de los actores desde el 01 de diciembre de 2020, no de la manera como lo determinó el A-quo.

Este Juzgador, pasa a pronunciarse con respecto a los puntos uno y dos, referentes a que no se precisó en la sentencia recurrida la forma y manera de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket) condenado en la presente causa, así como que su pago, se debe determinar una parte tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en el período noviembre 2016 al mes de diciembre de 2017 y el monto en moneda nacional durante el período del 01 de diciembre de 2020 para los trabajadores que fungieron como mesonero y para la ciudadana Virginia Pautt desde el 24 de noviembre de 2019.
Sobre estos puntos, cabe destacar que las apoderadas judiciales de los codemandantes apelaron sobre este particular, motivo por el cual este Sentenciador se pronunció supra al respecto y da por reproducida su argumentación sobre este particular en estos puntos, así como la determinación de los montos correspondientes a estos períodos y la manera de calcular los mismos.
Por tal motivo, se declaran procedentes estos puntos y con la argumentación establecida con anterioridad. Así se establece.-

Con respecto a que, no debe proceder el pago de la indemnización por prestación dineraria al no haberse demostrado el que los actores no estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se debe precisar lo señalado en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece que se le otorgará al trabajador cesante la prestación dineraria conforme a lo especificado en esa norma, por otro lado el artículo 36 eiusdem nos dice que este reclamo se hará por parte del trabajador cesante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de la relación laboral, ante el Ente Administrativo Correspondiente, por otro lado el artículo 39 ibídem nos dice que en caso del trabajador cesante que no esté afiliado por parte de su patrono al Régimen Prestacional de Empleo, corresponde a éste último cancelar tal beneficio, conjuntamente con sus intereses de mora.
Así las cosas, tenemos que la parte actora solamente se limitó a solicitar el pago del citado beneficio por parte del patrono, sin especificar si se estaba en presencia del último supuesto señalado en el párrafo anterior.
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en ningún momento se llegó a señalar el incumplimiento del empleador de inscribir a los hoy demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, conforme al artículo 789 del Código Civil venezolano que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en apego a que la buena fe se presume, y por cuanto no se llegó a reclamar y menos aún demostrar durante el presente proceso el incumplimiento por parte de la demandada de inscribir a los accionantes ante la Institución Administrativa correspondiente, se concluye que dicha solicitud se debe realizar en Sede Administrativa, como se preciso con anterioridad. Así se establece.-
En conclusión, procede el presente reclamo de las codemandadas y se declara improcedente el pago por parte de las mismas de la indemnización por prestación dineraria. Así se establece.-

Como cuarto y último punto, se tiene que reclama la determinación de los salarios caídos, los cuales deben proceder desde el 24 de noviembre de 2019 para la ciudadana Virginia Pautt y del resto de los actores desde el 01 de diciembre de 2020, no de la manera como lo determinó el A-quo y hasta la interposición de la presente demanda, es decir el 30 de septiembre de 2022.
La sentencia de mérito estableció los pagos de los cuatro demandantes masculinos desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, motivo por el cual en relación a este período no cabe la menor duda que el Tribunal lo hizo de la manera como se reclamó, en cuanto al período se refiere, y conforme a lo señalado por las partes en su exposición de alegatos de sus apelaciones en la audiencia oral y pública rendida ante esta Alzada. Así se establece.-
En relación a la trabajadora Virginia Pautt, se estableció como fecha para el cálculo de los salarios caídos que iniciaba desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2022, al verificar la fecha de inicio de este concepto, se aprecia que la referida ciudadana fue despedida el 24 de noviembre de 2019, así mismo que su fecha de ingreso es el 05 de diciembre de 2012, motivo por el cual su cálculo sería: (i) con una fecha anterior al inicio de la relación laboral, como lo reclamó la apoderada judicial de las codemandadas; y, (ii) antes que fueses objeto del despido injustificado, el cual ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2019.
Por lo anteriormente explicado, se verifica que el Tribunal cometió un error al establecer como fecha de inicio de los salarios caídos de la ciudadana última mencionada como el 24 de noviembre de 2012, por tal motivo, es procedente dicho reclamo y los salarios caídos de la ciudadana Virginia Pautt se deben calcular desde el 24 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022. Así se establece.-
Con relación al cuarto y último punto reclamado por las codemandadas, en relación a la fecha del cálculo de los salarios caídos, se declara procedente su reclamo. Así se establece.-

Los cálculos de los conceptos condenados se deberá determinar por un único experto, por parte del Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la determinación de los montos condenados las cantidades correspondientes en los períodos que se generaron y aplicar las respectivas conversiones de los conos monetarios decretados en nuestro país, en atención a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 5.229, de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, donde se estableció la supresión de tres (3) ceros a la moneda, a partir del 01 de enero de 2008; igualmente el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, donde se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, con la supresión de cinco (5) ceros y con posterioridad, la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Así se establece.-

Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación
Señalan las apoderadas judiciales del litis consorcio activo recurrente, que los intereses de mora e indexación de los otros conceptos, se deben calcular desde que la interposición de la demandada conforme a lo establecido en la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013, la cual nos señala:

… la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas…
Negrillas del texto original.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en el caso de las prestaciones sociales, la indexación se debe calcular desde la interposición de la demandada, en consecuencia, este Juzgador cambia de criterio al respecto y acoge el criterio anteriormente señalado, en cuanto a la determinación de la indexación o corrección monetaria de los otros conceptos laborales, desde la interposición de la demandada. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora, la referida sentencia no establece cambio de criterio alguno en cuanto a su determinación, motivo por el cual este Juzgador considera, apegarse a lo que se ha venido estableciendo con anterioridad sobre este particular y su cálculo se debe realizar desde la interposición de la demandada. Así se establece.-
Fijada la posición anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la indexación e intereses de mora en la presente causa de la manera siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2022), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (07 de noviembre de 2022), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la codemandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que, de los salarios caídos no corre intereses de mora, salvo que se esté en presencia de lo establecido en el supuesto último mencionado. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 30 de septiembre de 2022, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demandada (30 de septiembre de 2022), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de las codemandadas; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO HOYO CORTEZ, GUSTAVO ALEXIS PAEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO OLIVARES MUÑOZ, ORLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERA y VIRGINIA MARGARITA PAUTT BLANCO contra la entidad de trabajo CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos ARMINDO DA COSTA CARVAHAL (†) y HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se revoca parcialmente la sentencia apelada y con diferente motiva, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2023, por la abogada NURY GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2023, por el abogado WILLIAMS VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L., y de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL AZEVEDO CARVALHAL, NUNO MIGUEL ACEVEDO CARVALHAL y MARÍA OLIVIA DA SILVA AZEVEDO, herederos del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL (†), contra la citada decisión; TERCERO: Se revoca parcialmente la decisión in comento y con diferente motiva; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la codemandada CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos ARMINDO DA COSTA CARVAHAL (†) y HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO HOYO CORTEZ y OTROS contra los antes mencionados, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, QUINTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO