REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE ABRIL DE 2024
213º Y 164º
ASUNTO: UH06-X-2024-000023
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000067
SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 02 de abril de 2024, por la Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2023-000067, relacionado con el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.140.692, contra el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.767.008, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2024-000023.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000067, en fecha 02 de abril de 2024, declaró:

“…En el despacho del día de hoy, dos (2) de abril de 2024, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de conocerla causa signada bajo el N° UP11-V-2023-000067 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.692, actuando en su carácter de madre del niño RAYBER ALEJANDRO MADRIZ OSORIO, nacido en fecha 9 de noviembre de 2018, en contra del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.008, por cuanto la referida demandante y su apoderada judicial, la abogada DEYSI MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 318.284, realizaron acusaciones difamatorias e injuriantes en mi contra, al señalar que no era imparcial y que estaba de lado de la parte demandada, a tal punto que el día de ayer, a saber, 1 de abril de 2024, se presenta la referida abogada en horas de la tarde a esta sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me aborda preguntándome que por qué razón se había fijado una audiencia especial en esta causa, que le parecía sospechoso, a lo que yo le respondí muy respetuosamente que al folio 138 del expediente, cursaba oficio signado con la nomenclatura EMD-874-24 de fecha 21 de marzo de 2024, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en el cual señalaban que el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ, había comparecido por ante las instalaciones del referido Equipo Multidisciplinario, en las cuales se cumple con un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2024, para notificarles que debido a diversas situaciones que se han presentado con la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO, las cuales están afectando emocionalmente al niño RAYBER MADRIZ, no lo iba a llevar al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado hasta tanto no fuese evaluado por un psicólogo, y este Juzgador en aras de garantizar el contacto del niño de autos con ambos padres, amparándose en el poder discrecional que me otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de Director del Proceso, había fijado la referida audiencia y tratar lo relativo a la negativa del ciudadano RAFAEL MADRIZ al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar supra señalado, dado que es su obligación cumplir con el mandato del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, considerando este juzgador la actitud de la apoderada judicial de la parte demandante, carente de lógica y de sentido común, puesto que mi actuación obedecía a garantizar el equilibrio procesal en la causa, así los derechos de las partes involucradas en el litigio, haciendo surgir en mi persona un sentimiento de animadversión, motivo por el cual me inhibo de conocer esta causa, de conformidad con el artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Por enemistad el inhibido o el recusado, y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la conozca. Abrase cuaderno separado.-”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 02 de abril de 2024, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000067, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida demandada y su apoderada judicial, la abogada DEYSI MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO balo el Nº 318.284, realizaron acusaciones difamatorias e injuriantes en contra del juez de la causa, al señalar que no era imparcial y que estaba de lado de la parte demandante, es por lo que ya no le permite ser objetivo en el presente asunto, causándole animadversión en el trato que debe darle al mismo, por lo que, se encuentra en el deber moral y profesional de realizar tal actuación estando obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente todo lo cual le impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de sus actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2023-000067, relacionado con el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.140.692, contra el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.767.008. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje