REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000267
DEMANDANTE: Ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.235.503, representada judicialmente por la abogada María de Jesús Yánez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.945 según instrumento Poder otorgado por ante el Notario Público Guillermo Ludwing Guerra Salas, en la Ciudad de Lima, República de Lima, protocolizado bajo el Nº de escritura pública 3328, 21399, Tomo 43, de fecha 20 de octubre de 2023, debidamente apostillado en fecha 21 de octubre de 2023, certificado bajo el Nº MRE9922981159093436289.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 01 de marzo de 2024, se recibió solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada María de Jesús Yánez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.945, apoderada judicial de la ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.235.503, según instrumento Poder otorgado por ante el Notario Público Guillermo Ludwing Guerra Salas, en la Ciudad de Lima, República de Lima, protocolizado bajo el Nº de escritura pública 3328, 21399, Tomo 43, de fecha 20 de octubre de 2023, debidamente apostillado en fecha 21 de octubre de 2023, certificado bajo el Nº MRE9922981159093436289, a los fines de solicitar el ejercicio unilateral de su hijo.
En fecha 05 de marzo de 2024, fue admitida la presente solicitud y se ordeno la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2023, abogada María de Jesús Yánez, actuando en representación de la solicitante Ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, suscribe diligencia donde desiste al presente procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por cuanto manifiesta que tal solicitud será tramitada por el Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto su poderdante fijo residencia en el mencionado estado.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, por constituir un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existe parte a quien notificar, por lo que para esta Juzgadora se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la abogada María de Jesús Yánez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.945, apoderada judicial de la ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.235.503, según instrumento Poder otorgado por ante el Notario Público Guillermo Ludwing Guerra Salas, en la Ciudad de Lima, República de Lima, protocolizado bajo el Nº de escritura pública 3328, 21399, Tomo 43, de fecha 20 de octubre de 2023, debidamente apostillado en fecha 21 de octubre de 2023, certificado bajo el Nº MRE9922981159093436289, En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los quince (15) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo la 1:15 p.m. En la misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.