REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UH06-V-2022-000112
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN WILBTHER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.467.515, asistido por la Defensa Pública Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana YANNELIS LISETT OLIVEROS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.943.037.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 21 de enero de 2022, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el Ciudadano JUAN WILBTHER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.467.515, asistido por la Defensa Pública Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la Ciudadana YANNELIS LISETT OLIVEROS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.943.037, siendo admitida la misma en fecha 25 de enero de 2022 y se ordenó la notificación de la demandada, quedando debidamente notificado tal como consta a los folio 10 del expediente, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de abril de 2024.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 30 de abril de 2024 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del demandante Ciudadano JUAN WILBTHER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.467.515 y de la incomparecencia de la demandada Ciudadana YANNELIS LISETT OLIVEROS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.943.037, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la cual se exige la presencia del demandante, ciudadano JUAN WILBTHER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.467.515, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 11:15 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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