REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000499
SOLICITANTE:: Ciudadana OMAIRA ARACELIS PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.318.178, debidamente asistida por el abogado Víctor Piñero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.545.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 12 de abril de 2024 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana OMAIRA ARACELIS PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.318.178, debidamente asistida por el abogado Víctor Piñero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.545, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.277.281, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del adolescente de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hijo a la ciudadana ANA JOSEFINA PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.019.
En fecha 16 de abril de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 23 de abril de 2024 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ANA JOSEFINA PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.019, quien prestó juramento para el cargo de Curadora Ad-Hoc.
Mediante de fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.277.281, signada con el Nº 390 del año 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 8, 9 y vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante, Ciudadana OMAIRA ARACELIS PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.318.178, de la postulada como curadora ciudadana ANA JOSEFINA PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.019 y del adolescente IDENTIDASD OMITIDA, nacido el día 09 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.277.281, que cursan a los folios 3, 5 y 6 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana ANA JOSEFINA PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.019, que consta al folio 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada de Acta de Nacimiento, en virtud de que la misma poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante y el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana OMAIRA ARACELIS PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.318.178, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.277.281, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del adolescente de autos a la ciudadana ANA JOSEFINA PALENCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.019.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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