REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000096

DEMANDANTE: La abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.913, domiciliada en la calle 32, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-17, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 28 de agosto de 2016, de 07 años de edad.

DEMANDADOS: Los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.468.674 y V-20.320.011, la primera domiciliada en la calle 32, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-17, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la avenida Cartagena con calle 27, casa S/N, diagonal al Instituto Nacional de Nutrición, Parroquia Independencia, Municipio Independencia.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 07 de marzo de 2023, la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.913, domiciliada en la calle 32, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-17, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en contra de los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.468.674 y V-20.320.011, la primera domiciliada en la calle 32, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-17, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, y el segundo domiciliado en la avenida Cartagena con calle 27, casa S/N, diagonal al Instituto Nacional de Nutrición, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño: niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 28 de agosto de 2016, de 07 años de edad . Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

(SIC) “…Comparecen por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA… solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (06) años de edad, señalando que los progenitores del mismo, de nombres YESIKA DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ Y TOMAS ENRIQUE MARTINEZ PEROZO… manifestando que tiene al niño desde que nació, por cuanto, es quien corre con todos los gastos de alimentación, medicina y todo lo relacionado a la manutención, desde su nacimiento hasta la presente fecha, por ser su hija, la progenitora del niño paciente discapacitada su progenitora es SORDO-MUDA y sufre de EZQUIZOFRENIA, siendo esta vive en la misma vivienda y el progenitor no cumple con las responsabilidades que le corresponde como padre Es así como la ciudadana les ha brindado las posibilidades de una buena educación, formación y crianza, por lo cual, la misma está dispuesta en garantizar los derechos que tienen el referido niño.
La solicitante ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, ha garantizado un nivel de vida adecuado, protegiendo la integridad personal del niño, así como proporcionándole cariño, amor, comprensión, que amerita el mismo, en tal sentido precisa se le acuerde la Colocación Familiar del niñp mencionado, para asi ella poder ejercer la representación de esta, agrega que los progenitores del niño, no poseen las condiciones idóneas a nivel intelectual, emocional o psicológicamente para cuidar al niño y proporcionarle la estabilidad material y emocional que amerita para el desarrollo integral de su personalidad en un ambiente sano.
En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, le ha brindado al niño todos los cuidados necesarios, el cariño, amor, afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, es por ello que esta representación Fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (06) años de edad, se le otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana ya identificada por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño, una vez que se practiquen las evaluaciones pertinentes….”

En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 20).
Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2023 el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral al niño de autos, así como a su grupo familiar. (f. 21-24).
En fecha 14 de agosto de 2023, el alguacil José Rivas consignó boletas de notificación de los demandados debidamente recibidas. En fecha 15 de noviembre de 2023, los demandados de autos presentan diligencia mediante el cual se dieron por notificados en la presente causa y manifestaron estar de acuerdo con el presente procedimiento; por auto de fecha 23 de noviembre de 2023 el Tribunal los tiene por notificados, y en fecha 30 de noviembre de 2023 la Secretaria del Tribunal certificó con resultado positivo la práctica de la notificación realizada por el alguacil. (f. 27-35).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023 el Tribunal dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación para el día 29 de enero de 2024, fecha que posteriormente fue reprogramada para el día 15 de marzo de 2024, por auto de fecha 01 de febrero de 2024. (f. 36/44).
Consta a los folios 38 al 42, oficio EMD-730-2023 e Informe Técnico Integral de fecha 06 diciembre de 2023, el cual fuese practicado a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA y al niño de autos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de diciembre de 2023 el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron el derecho en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 43).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA INICIAL
En fecha 15 de marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien asiste a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, y la no comparecencia de los demandados, ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal materializo las pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba que materializar dio por concluida la audiencia preliminar, se acordó su remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. (f. 45-47).

Consta a los folios 48 y 49, decisión judicial donde se acordó colocación familiar provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de marzo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente y fijando fecha de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12 de abril de 2024, se acordó escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem. (f. 53).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana: Yelitza Mercedes Rodríguez Banada, la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la no comparecencia de los demandados, ciudadanos Yesika Del Valle Leal Rodríguez y Tomas Enrique Martínez Perozo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 28 agosto de 2016, de 07 años de edad, signada con Nº 653, folio 153, tomo III, año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 06, 07 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, del mismo modo se evidencia la edad del niño de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de informes médicos de la ciudadana YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, emitido por el Dr. José Tamayo, Psiquiatra-Psicoterapeuta, especialista en Medicina General Integral (MGI), C.M.Y.: 2108, M.P.P.S.: 56722, adscrito Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 17 de enero de 2023 y 26 de enero de 2024, que cursa a los folios 08 y 47 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la ciudadana YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ presenta un trastorno mental orgánico - disfunción cerebral, el cual amerita tratamiento.
TERCERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO y YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, que cursan a los folios 09 al 11 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de documentos administrativos que al no ser atacados deben tenerse como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los prenombrados ciudadanos, así sus edades y fechas de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en el libelo de la demanda.

CUARTO: Copia certificada (Legalizada) del acta de nacimiento de la demandante, ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy el cual certifica que la copia fotostática presentada es exacta de su original, inserta bajo el acta Nº 273, Folio 273, Año 1974 del libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Yaracuy, que consta a los folios 12 al 15 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba la fecha de nacimiento de la demandante, su edad, así como su filiación materna y paterna.
QUINTO: Copia fotostática simple del Certificado de Discapacidad N° D-37301 perteneciente a la ciudadana YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), con fecha de emisión: 28/09/2019 y fecha de vencimiento: 28/09/2029. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la prenombrada ciudadana está debidamente inscrita en el CONAPDIS, lo cual certifica su discapacidad.
SEXTO: Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Palotal En Marcha, Sector Palotal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, RIF: C-29959162-9, a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA en fecha 10 de agosto de 2022, que cursa al folio 18 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida, desde hace más de quince años, en consecuencia el niño de autos reside en la referida dirección con dicha ciudadana.

SÉPTIMO: Original de constancia de expensas expedida por el Consejo Comunal Palotal En Marcha, Sector Palotal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, RIF: C-29959162-9, a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA en fecha 20 de mayo de 2022, que cursa al folio 19 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que el niño de marras vive con su abuela materna en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida, quien tiene la tutela y manutención del niño desde su nacimiento.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, de fecha 06 de diciembre de 2023, signado con el N° EMD-730-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 39 al 42 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Yelitza Rodríguez que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño en estudio como lo han venido haciendo desde que el mismo nació, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces.
Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yelitza Rodríguez, se evidencia ajuste emocional necesario para llevar a cabo la responsabilidad de crianza, asimismo se ausentan indicadores clínicos significativos que interfieran con el cuidado propia a terceros.
En relación a la evaluación psicológica al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se evidencio identificación familiar con su cuidadora primaria ciudadana Yelitza Rodríguez, evidenciándose la cercanía en la relación con la misma. Del mismo modo se hacen presentes rasgos manejables de ansiedad e indicadores de baja autoestima e inseguridad en sus capacidades, así como rasgos de introversión por lo que se infiere que estas características dificultan el establecimiento del contacto social. Se ausentan indicadores clínicos significativos o alteración en el área cognitiva.
Por último con respecto a los padres ciudadano Tomas Martínez y Yesika Leal, ambos asistieron al Equipo Multidisciplinario para manifestar encontrarse de acuerdo con el presente procedimiento…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora alegó que solicita la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” quien es hijo de los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, manifiesta que tiene al niño desde que nació, por cuanto su hija la progenitora del niño quien vive con ella en la misma residencia es paciente discapacitada, y el progenitor del niño no cumple con las responsabilidades que le corresponden como padre, así mismo alega la demandada que ha sido ella quien se ha hecho responsable de los gastos de alimentación, médicos, de educación, así como de su formación y crianza, garantizándole un nivel de vida adecuado, protegiendo su integridad y proporcionándole cariño, amor y comprensión.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a los demandados de autos, y como consta a los folios 27 al 32 del expediente fueron consignadas por el alguacil las boletas de notificación debidamente recibidas por los demandados, asimismo en fecha 15 de noviembre de 2023 presentaron diligencia mediante el cual se dieron por notificados en el presente asunto y manifestaron estar de acuerdo con que el niño de marras continúe bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna.

En fecha 21 de diciembre de 2023, tal y como consta al folio 43 del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación que fuese celebrada en fecha 15 de marzo de 2024.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores, a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA.
2). Si la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, antes mencionados bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Yelitza Mercedes Rodríguez Banada; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de los demandados, quienes mediante diligencia se dieron por notificados y manifestaron estar de acuerdo con el presente asunto, asimismo en la oportunidad legal no consignaron escrito de contestación, como tampoco promovieron pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, así como negar lo expresado en la referida diligencia, en tal sentido este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Yelitza Mercedes Rodríguez Banada, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Yelitza Rodríguez que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño en estudio como lo han venido haciendo desde que el mismo nació, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces.…”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que los padres biológicos en cuanto les sea posible, deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto el niño desde su nacimiento ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.913, domiciliada en la calle 32, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-17, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.468.674 y V-20.320.011, la primera domiciliada en la calle 32, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-17, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, y el segundo domiciliado en la avenida Cartagena con calle 27, casa S/N, diagonal al Instituto Nacional de Nutrición, Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 28 de agosto de 2016, de 07 años de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRÍGUEZ BANADA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:35.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.