REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de abril de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2022-000286
DEMANDANTES: Ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.107.117 y N° V- 12.728.976, respectivamente y residenciados en la carrera 24 entre calles 14 y 16, sector San José, Yaritagua, Municipio Peña. Asistidos en este acto por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: ocho (08) de Diciembre del año 2017, de seis (06) años de edad
DEMANDADA: Ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.000, domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de Diciembre de 2023, los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, con asistencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, contra la ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (06) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que:
SIC: “… Es el caso ciudadana Jueza, que comparecieron por ante esta Defensa Pública que represento, dichos ciudadanos manifestando que han sido los guardadores de hecho del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desde hace 3 años aproximadamente, ya que la ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.797.000, quien es la madre de dicho niño lo dejo de forma definitiva bajo sus cuidados y atenciones expresándoles que no contaba con los recursos para garantizarle un nivel de vida adecuado y una estabilidad emocional al niño, ya que ella se encuentra en situación de calle y tiene 4 hijos más.
Relatan dichos ciudadanos que durante dicho lapso, ellos se han encargado de los cuidados del niño ya que su progenitora se los dejó bajo su protección por su situación actual, pues no puede tener al niño, por el cual ellos (los demandantes) se han ocupado de todos los cuidados del niño, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ello (representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros) pero además, también se han preocupado por brindarle la estabilidad que el niño requiere incluso, desde la permanencia del niño con ellos lo han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.

Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 , en concordancia con el artículo 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobre todo ciudadana jueza en interés y en provecho del niño e igualmente, solicitamos respetuosamente a este Juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la ley especial que nos rige.

La ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.797.000, no tiene un domicilio establecido, pues la misma se encuentra en situación de calle y alcoholismo, el niño fue dado a los demandantes a través del consejo de protección, y fue encontrado en la esquina de la casa de los demandantes, por lo tanto, no es posible ubicar donde vive la demandada, en virtud de que amanece en las diversas calles del municipio peña a diario. (…)”

Mediante auto de fecha 09/12/2022 el Tribunal da por recibido el presente asunto de colocación familiar, como resultado fue admitida la demanda por auto, en fecha 14/12/2022. Asimismo, el Tribunal ordeno realizar la fase de Sustanciación, debiendo así, librarse boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación, una vez que conste en autos las resultas correspondientes a los oficios ordenados en el mismo. En efecto, se libraron los oficios tanto al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). En el mismo orden de ideas, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para la realización de las Evaluaciones correspondientes. Cabe destacar que se solicito oír la opinión del niño de autos, y se instó a los solicitantes a consignar la medida de protección dictada en sede administrativa. . (F 07-08)
Seguidamente se observa que consta al folio 09 boleta de notificación librada en fecha 14/12/2022, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y como resultado de lo ordenado en admisión consta a los folios 10 al 12 oficios N° 4629, de fecha 14/12/2023, dirigido al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, oficio N° 4630, dirigido al Consejo Nacional Electoral del Municipio San Felipe y Oficio N° 4631, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y las respectivas consignaciones de los siguientes Oficios N° 4631 y 4629 de fecha 14/12/2022 constan a los folios 13 al 16.
Se recibió por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería resultas de de movimientos migratorios solicitados de la demandada. (F 17-19)
Por auto del Tribunal en fecha 01/03/2023 se ordeno librar nuevamente oficio al CNE y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria. (F 20-22)
A los folios 23 al 25 constan las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral de fecha 07/03/2023, relacionados con la dirección de la demandada.
Consta al folio 31 resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y a tarvés de auto, se deja constancia de las resultas del (CNE) y del (SENIAT) de fechas 07/02/2023 y 12/04/2023, ordenándose librar comisión al Tribunal del Municipio Peña, a los fines de la notificación de la demandada de autos. (F 32-35)
Consta al folio 37, consignación de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta a los folios del 38 al 44 Informe Técnico Integral elaborado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexo a oficio Nº EMD-671-23, de fecha: 04/10/23.
Consta a los folios del 47 al 57 resultas de la comisión librada en fecha 02/05/2023 al Tribunal de Municipio Peña, debidamente cumplida, y a los folios 58 y 59 certificación positiva por parte de la secretaria de este Circuito de Protección.
Por auto de fecha: 27/11/23 se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, se hizo saber en dicho auto, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (F 60)
En fecha: 15/12/23, se dejo constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474, de la LOPNNA, no haciendo uso de dicho lapso las partes intervinientes. (F 61)
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 17/01/2023, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YASMIN PASTORA FIALLO LUCENA, y la no comparecencia del ciudadano WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO; del mismo modo se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, se materializaron las pruebas, y siendo que no existian mas pruebas que materializar de dió por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y ordeno remitir al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F 62-64)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24/01/2024, se da por recibido el presente asunto, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (f. 66)

Siendo oportunidad está para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el juicio, y visto la materia que se discute, y en pro del interés superior del niño de autos, se acordó su suspensión y se designó Defensor Publico al niño de autos, librándose boleta de notificación.

Consta a los folios del 69 al 73, boleta de notificación de la defensa pública Cuarta, debidamente cumplida, así como su aceptación para representar al niño de autos, y la certificación como positiva dicha notificación.

En fecha: 26/02/23 se fijo la oportunidad para la reanudación de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Siendo la oportunidad para la realización de audiencia de juicio, presidida por ésta sentenciadora, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes, asistido por la defensa Publica Auxiliar Segunda y el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, se oyeron los alegatos de los comparecientes, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se oyeron las conclusiones y se dictó el dispositivo oral, declarándose la demanda con lugar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto no fue traído a la audiencia.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 1651-, tomo 7 del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria Br Rafael Rangel del Registro Civil del municipio Peña, del estado Yaracuy, que riel al folio 05 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

SEGUNDO: Original de la constancia de inscripción en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, emitida por la coordinadora de la oficina de Adopción y Colocación Familiar del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, IDENNA- YARACUY, y que consta al folio 6 del expediente. Documento este expedido por un Instituto del estado, en virtud de lo cual ase tiene como documento administrativo y se valora conforme el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que los demandantes se encuentran inscrito ante dio instituto en el Programa de Familia Sustituta.
TERCERO: Copias Fotostática Simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.107.117 y N° V- 12.728.976, respectivamente, que cursa a los folios 3 y 4 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, así como su edad y fecha de nacimiento, las cuales se adminiculan con los datos presentados en la solicitud.
PRUEBAS DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio EMD- 671-23 contentivo de Informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, los cuales en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Yasmin Pastora y Wilmer Antonio, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado y criado hasta el momento.
Para el momento de la evaluación la ciudadana Yasmin Fiallo no presento alteraciones psicológicas que le impidan cumplir con su rol de cuidadora, siendo quien hasta el momento ha asumido las necesidades básicas a nivel emocional, físico y económico del niño. En relación al análisis del protocolo el ciudadano Wilmer Lucena no se hallaron alteraciones psicopatológicas clínicamente significativas que pongan en riesgo al niño. Se recomienda que acudan a terapia familiar con el fin de recibir orientaciones respecto a crianza como padres sustitutos y abordar temas de interés emocional del niño. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
FUNDAMENTACION DE HECHO.
Alegaron los demandantes, que comparecieron ante la Defensa Pública de este estado, a fin de solicitar en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” una demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, quien en efecto describen que la ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.797.000 madre del niño de autos dejo de forma definitiva bajo sus cuidados y atenciones al prenombrado infante.
Ahora bien, tal como fue relatado en su escrito libelar:
Que los demandantes comparecieron por ante esta Defensa Pública que represento, manifestando que han sido los guardadores de hecho del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desde hace 3 años aproximadamente, ya que la ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 24.797.000, quien es la madre de dicho niño lo dejo de forma definitiva bajo sus cuidados y atenciones expresándoles que no contaba con los recursos para garantizarle un nivel de vida adecuado y una estabilidad emocional al niño, ya que ella se encuentra en situación de calle y tiene 4 hijos más. Por todas estas razones, y por todo ello solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
FUNDAMENTACION DE DERECHO
A objeto de resolver el presente asunto es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, en tal sentido, es oportuno citar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo el cual establece lo siguiente:

“…El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones en relación a los hechos presentados, siendo oportuno citar lo que establece la norma.
Establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…Derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.107.117 Y N° V- 12.728.976, respectivamente y residenciados en la carrera 24 entre calles 14 y 16, sector San José, Yaritagua, Municipio Peña, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores, en el caso sub iudice, a los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO.
2). Si los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Tal como se ha visto, y de conformidad con los Artículos 126 literal “I“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la precitada Ley.
Artículo 126 Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: …omissis…
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
Artículo 128 Colocación familiar o en entidad de atención. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129 Órgano competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del Artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
Artículo 396. Finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención: tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de la ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.000, no teniendo filiación paterna legalmente establecida.
Del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, son quienes le han brindado las condiciones que necesita el niño de autos para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con sus guardadores.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO le han garantizado al niño de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a los demandantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en los demandantes que les imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad al niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como lo han venido haciendo, ya que la madre biológica no ha sido posible su localización, ya que se encuentra en situación de calle; asi como el hecho que se evidencia en los demandantes, el deseo y la disposición anímica para seguir con el cuidado del referido niño, y garantizar su sano desarrollo integral .
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio y revisada el acta de nacimiento, del niño de autos, se evidenció que el mismo cuenta con solo 6 años de edad, en virtud de lo cual se prescindió de ser oído.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta, y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
En virtud de lo anterior expuesto, es por lo que esta Juzgadora considera demostrado que los demandantes, ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, son personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza del niño de autos, ya que los mismos han venido desempeñando el rol de padres sustitutos y visto que la parte demandada en su oportunidad no se opuso a la medida solicitada ni manifestó deseos de que le fuese restituida la responsabilidad de crianza del prenombrado niño. En aras de garantizar a las partes demandantes el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el interés superior del niño de autos, se hace necesario tomar en consideración todas las pruebas que fueron materializadas en su oportunidad y así proceder a la respectiva decisión.
DECISIÓN.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio del interés del niño de autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.107.117 Y N° V- 12.728.976, respectivamente y residenciados en la carrera 24 entre calles 14 y 16, sector San José, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día Ocho (08) de Diciembre de 2017, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana YRAIDE MARYELI CHAVES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.797.000, con domicilio desconocido.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos: YASMIN PASTORA FIALLO DE LUCENA Y WILMER ANTONIO LUCENA ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huelk
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00.pm.
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera