REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de Abril de 2024
Años: 213º y 165º

SUNTO Nº: UH06-V-2022-000023

DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.305, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 18, edificio 5, apartamento 3-6, piso 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.694.551, nacida el día 23 de agosto de 2008, de 15 años de edad, y los niños “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 15 de febrero de 2013 y el día 26 de mayo de 2016, de 11 y 7 años de edad, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-19.953.897 y V-18.757.082, respectivamente, la primera con domicilio en el Sector El Cementerio, calle 25 entre avenidas 2 y 3, casa Nro. 2-6, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, Zona 18, Edificio 5, Apartamento 3-6, Piso 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera y la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10 de febrero de 2022, MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, en beneficio de la adolescente “identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna”, de los niños “identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(SIC)…desde el mes de junio del año 2019 la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.953.897, quien es madre de dichos niños y adolescente le dejó de forma definitiva bajo sus cuidados y atenciones a los mencionados niños expresándole que se iría del país en busca de una mejor calidad de vida y actualmente se encuentra radicada en la República de Colombia.
…el padre de los niños ciudadano JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad NºV18.757.082, (quien es su hijo) se encuentra en la ciudad de Caracas-Venezuela, destacado en la Guardia Nacional Venezolana, prestando sus servicios en dicha ciudad, por lo que le manifestó que a efectos legales fuera ella quien represente a los niños.
Relata dicha ciudadana que durante dicho lapso ella se ha encargado de los cuidados de los niños y la adolescente ya que su progenitora se los dejó bajo su protección para irse fuera del país , y el padre se encuentra trabajando motivo por el cual ella (la demandante) se ha ocupado de todos los cuidados de los niños asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ellos (representarla en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero además, también se han preocupado por brindarle la estabilidad que los niños requieren. Incluso, desde la permanencia de los niños con ella la ha protegido junto con el padre de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Y LA ADOLESCENTE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…
…solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR en la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SANCHEZ…”

En fecha 11 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 13).
Admitida la demanda en fecha 15 de febrero de 2022 el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirviese informar sobre la dirección que apareciese registrada en su base de datos de la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, y para efectos de la práctica de la notificación se designó como correo especial a la parte actora, asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral a la adolescente y los niños de autos, así como a su grupo familiar. (f. 14-17).
Consta a los folios 18 y 19 del expediente, decisión judicial de fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó colocación familiar provisional de la adolescente y los niños de autos en la persona de la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ.
En fecha 03 de marzo de 2022 la demandante de autos consignó diligencia y documento anexo, mediante el cual solicitó la colocación familiar provisional de sus nietos. (21-23).
En fecha 22 de marzo de 2022, el alguacil Robert Loyo consignó oficio Nº 0179 que fuese remitido al Equipo Multidisciplinario, el cual fue debidamente recibido, y en fecha 11 de marzo de 2022 el alguacil Rubén Yovera consignó oficio Nº 0180 remitido al SAIME, el cual fue debidamente recibido por el ente. (f. 24-27).
Consta al folio 29 resultas de oficio 0180 proveniente del SAIME Yaracuy, donde cumplieron con informar que la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, actualmente no posee dirección registrada en su sistema.
A los folios 31 al 37 consta oficio EMD-425-2022 e Informe Técnico Integral de fecha 11 de julio de 2022, realizado a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022 el Tribunal acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) de este estado, a los fines de solicitar última dirección de la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA. Y en fecha 11 de julio de 2022 el alguacil José Rivas consignó oficio que fuese remitido al CNE Yaracuy el cual fue debidamente recibido por el ente. (f. 38-41).
Consta a los folio 43 al 46, resultas proveniente del CNE Yaracuy, donde cumplieron con informar la dirección de la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, en consecuencia el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2023 ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la misma.
En fecha 06 de octubre de 2023 la demandante de autos asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda, presentó diligencia y documentos anexos, a los fines de expresar inquietud en relación a sus nietos, asimismo solicitó que fuese fijada fecha de la audiencia y fuese librada boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA. (48-69).
En fecha 09 de octubre de 2023 la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, consignó diligencia mediante el cual expresó su interés en asumir el cuidado y bienestar de sus hijos, y de que tenía consigo a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo solicitó le fuese designado defensor público que la represente y que fuese revocada la colocación familiar. En fecha 13 de octubre el Tribunal la tiene por notificada en la presente demanda, y en atención a lo peticionado ordenó librar oficio a la Defensa Pública, asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de la elaboración de Informe Técnico Integral a la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, librar boleta de notificación al ciudadano JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO y oír las opiniones de la adolescente y del niño de autos. (f. 71-75).
En fecha 17 de octubre de 2023 el alguacil Luis Hernández consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, en misma fecha el prenombrado ciudadano presentó diligencia mediante el cual manifestó inquietud sobre sus hijos e interés de que se continuase con el proceso y sea su progenitora quien continúe con la colocación familiar de los mismos, asimismo solicitó le fuese designado defensor público que lo asista en el presente asunto. Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 el Tribunal lo da por notificado. (f. 76-81).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de noviembre de 2023, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia. Por auto que consta al folio 125 el Tribunal reprogramo fecha de la audiencia para el día 01 de diciembre de 2023. (f. 82/125).
Consta a los folios 83 y 84, actas mediante las cuales se oyó la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, al folio 99 consta acta mediante el cual se oyó opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 24 de octubre de 2023 se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado para que designase defensor al ciudadano JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO. (f. 85,86).

En fecha 24 de octubre de 2023 fue consignada boletas de notificación remitidas a la Defensa Pública de este estado las cuales fueron debidamente recibidas por el órgano; en fecha 24 de octubre de 2023 la abogada Mayerlin Aldana, Defensora Pública Tercera, consignó aceptación de defensa a los fines de asistir judicialmente a la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA. (87-92).
En fecha 25 de octubre de 2023, la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA presentó diligencia y documentos anexos mediante el cual solicitó que fuese autorizado judicialmente el retiro de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de los entes educativos donde cursaban sus estudios escolares, a razón de que los mismos vivían con su progenitora en el Municipio La Trinidad, asimismo solicitó fuese designada correo especial. En fecha 03 de noviembre de 2023 el Tribunal acuerda lo solicitado. (f. 94-96/100-102).
En fecha 25 de octubre de 2023 la abogada Marie Xaviana García G., Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó aceptación para prestar asistencia tecnica al ciudadano JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO. (f. 98).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 104 al 123 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda. En fecha 09 de noviembre de 2023 el Tribunal por auto que consta al folio 124, dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante SI presento escrito de pruebas y la parte demandada NO contesto la demanda y NO presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2023 la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA consigno mediante diligencia, los oficios debidamente recibidos en las unidades educativas donde cursaban estudios la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 127-129).
A los folios 131 al 135 consta oficio Nº EMD-722-2023 e Informe Técnico Integral de fecha 29 de noviembre de 2023, practicado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 01 de diciembre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la no comparecencia de los demandados, ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal materializo las pruebas presentadas en el iter procesal, y por cuanto no había otra prueba que materializar se dio por concluida la audiencia preliminar, en misma fecha se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio. (f. 136-139).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de diciembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio presidido por la Juez Temporal, Abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, dándosele la entrada correspondiente el Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que fuese realizado informe integral al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y notificar a la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA a los fines de que inicie nuevamente la valoración social, por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal observó estas evaluaciones faltantes. (f. 141-143).
En fecha 16 de enero de 2024 esta sentenciadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 22 de enero de mismo año, se dio por reanudada la misma. (f. 144,145).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, este Tribunal ordenó librar oficio a la Defensa Pública de este estado a los fines de que fuese designado defensor público a los niños y a la adolescente de autos. (f. 155-156).
En fecha 14 de febrero de 2024 fue consigna boleta de notificación que fuese librada a la Defensa Pública de este estado, la cual fue debidamente recibida. (f. 157,158).
Consta a los folios 160 al 165, oficio Nº EMD-778-2024 e Informe Técnico Integral de fecha 26 de febrero de 2024, elaborado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a fin de que fuese remitido a este Tribunal estado en el cual se encontraba el estudio de la valoración social de la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, asimismo se libró boleta de notificación a la Defensa Pública a fin de que designase defensor público que represente a la adolescente y a los niños de autos. (f. 166-168).
En fecha 07 de marzo de 2024, el alguacil Luis Hernández consignó boleta de notificación que fuese remitida a la Defensa Pública debidamente recibida por el órgano, y como consta al folio 175 la Secretaria de este Tribunal certifica la actuación realizada por el prenombrado alguacil con resultado positivo. En fecha 07 de marzo de 2024 el abogado Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero consignó aceptación de defensa para representar a la adolescente y a los niños de autos. (f. 169-172/175).
En fecha 06 de marzo de 2024 fue consignado al expediente oficio EMD-855-2024 expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito mediante el cual manifestaron entre otros, la imposibilidad de realizar visita domiciliaria a la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA por cuanto la misma no compareció a la respectiva evaluación, asimismo de que se tuvo conocimiento de que la referida ciudadana notificó que se encontraba fuera del país con la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 174).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 04 de abril de 2024. (f. 176).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia del abogado Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa los intereses de los niños y la adolescente de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando parcialmente con lugar el presente asunto. Se dejó constancia que se oyo al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta seprada en el despacho de la Juez.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursan a los folios 04 y 05 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documento fidedigno, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana y adolescente, así como sus nombres y apellidos, edades y fechas de nacimiento, los cuales se adminiculan con los datos presentados en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: Declaración de Residencia de fecha 23 de noviembre de 2021, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ que cursa al folio 06 del expediente. Documento el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, Salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana critica y la libre convicción razonada, con el que se evidencia la que la referida ciudadana tiene como lugar de residencia la Ciudadela Hugo Chávez, zona 18, edificio 05, apartamento 3-6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
TERCERO: Copia fotostática certificada del registro de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos el día 26 de mayo de 2016, 15 de febrero 2013 y 23 de agosto de 2008, signadas con los Nros. 129, 67 y 3678, de los años 2016, 2013 y 2008, respectivamente, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que cursa a los folios 07 al 12 y Vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éstos registros de nacimientos y acta se prueba la filiación legal de los referidos niños y de la adolescente con los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad de los niños y de la adolescente lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
CUARTO: Constancia de inasistencia a las actividades escolares del mes de octubre del año escolar 2023-2024 del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedidas por la E.I.B. Alberto Ravell en fecha 01 de noviembre de 2023 y el Liceo Arístides Rojas en fecha 30 de octubre de 2023, respectivamente, centros educativos ubicados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursan a los folios 105 y 106 del expediente. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dichas constancias se prueba que el niño y la adolescente de marras faltaron a sus actividades académicas en el periodo escolar del mes de octubre del año escolar 2023-2024 en estas instituciones en las cuales cursaban sus estudios, evidenciando que no les fue garantizado el derecho a la educación en ese lapso de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, de fecha 11 de julio de 2022, signado con el N° EMD-425-2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 32 al 37 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Martha Carolina Villavicensiose perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que obstenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformando por sus nietos, la adolescente y niños en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños; “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los niños en estudio dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por la solicitante.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Martha Villavicencio se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, así como d la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
Ahora bien respecto a la valoración psicológica del niño “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, denota rechazo hacia la figura materna, afectando de esta manera su esfera emocional, siendo la ciudadana Martha Villavicencio percibida para el momento como figura de autoridad y apoyo emocional.
Con relación a los ciudadanos; Mary Carmen Oropeza Montoya y Josué David Camacho Villavicencio progenitores de los niños en estudio se desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto la primera reside y labora fuera de país, específicamente en Colombia, y el segundo labora en la ciudad de Caracas.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso…”
SEGUNDO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, de fecha 29 de noviembre de 2023, signado con el N° EMD-722-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 132 al 135 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Mary Carmen Oropeza que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de los menores en estudio. Siendo el caso que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentran residiendo bajo sus cuidados desde septiembre del presente año.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Mary Oropeza, se aprecia la presencia de un nivel de ansiedad algo por encima de lo normal, muestra un perfil emocional que se ve afectado por la aprobación o desaprobación de su ambiente, esto genera conductas dependientes y evidencia in seguridad en sus capacidades. Cuenta con capacidades empáticas, por lo que se siente confortable en labores de servicio. Es una persona notoriamente introvertida. Debe desarrollar fuerza interior para persistir y lograr metas y para realizar sus ambiciones. Se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cuidado y protección propio a terceros.
Por último se resalta que las evaluaciones de la ciudadana Mary Carmen Oropeza no pudieron ser culminadas totalmente, en virtud que la misma no compareció en las citas pautadas donde tenía que proveer al traslado para la realización de la visita domiciliaria, de igual manera no se ha obtenido comunicación con la misma, debido a que los números telefónicos proporcionados se encuentran fuera de servicio. Asimismo se resalta que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana Martha Villavicencio. Atentamente,…”

TERCERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 26 de febrero de 2024, signado con el N° EMD-778-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 161 al 165 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Martha Carolina Villavicencio se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su nieto, el niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño en estudio dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por la solicitante.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Martha Villavicencio, se obtuvieron indicadores de impulsividad y tendencia al conflicto, asimismo búsqueda de control de las situaciones y su ambiente. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada que puedan limitar el cuidado propio o a terceros.
Ahora bien con respecto a la exploración psicológica realizad al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia apego emocional e identificación con la ciudadana Martha Villavicencio quien hasta el momento ha estado encargada de sus cuidados, sin embargo impresiona el estado emocional de información que es pertinente de los adultos y que sin lugar a dudas pone en riesgo su integridad física, vinculados familiares y personalidad.
Dado lo anteriormente expuesto se sugiere a los cuidadores primarios del infante en evaluación a llevar a cabo el rol con la responsabilidad emocional y física que amerita en pro del bienestar y desarrollo sano del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es por lo que se insta a promover una comunicación asertiva en donde el infante no se vea involucrado en temas de adultos que amenazan de manera directa su estabilidad e integridad, todo esto en pro del interés superior del niño.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final de este caso…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES
PRIMERO: Impresiones fotográficas que cursan a los folios 107 al 116 del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se evidencia al grupo familiar de la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y a los mismos, compartiendo en las actividades sociales y de esparcimiento propias de la familia.
SEGUNDO: Publicaciones impresas de la red social Facebook (dominio web: www.facebook.com) del usuario: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursan a los folios 117 al 123 del presente expediente. Publicaciones impresas las cuales no fueron impugnadas en juicio, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido mediante sentencia N° 105 del 07 de marzo de 2018 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitero lo siguiente:
(…) De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca)(…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
En referencia a lo anterior, estas pruebas se valoran de conformidad con el principio de la sana crítica y la libra convicción razonada, así como con la sentencia arriba transcrita. Con estas publicaciones se prueba que la adolescente de autos viene manejando un contenido en redes sociales no apto para su edad y discernimiento, siendo evidente la falta de control, supervisión y observación por parte del adulto responsable, lo que puede poner en riesgo y afectar de manera importante su desarrollo e integridad personal.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos la parte actora alegó que solicita la colocación familiar de sus nietos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hijos de los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, siendo este ultimo su hijo; en virtud de que la progenitora de los mismos los dejó bajos sus cuidados y atenciones para radicarse en la República de Colombia, asimismo señaló que su hijo está de acuerdo, que sea su madre quien los represente debido a que este presta servicio en la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a los demandados de autos, y como consta al folio 71 del expediente la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2023 se dio por notificada, señalando entre otras, que estaban viviendo con ella la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo manifestó querer hacerse responsable de sus tres hijos, solicitando además le fuese designado defensor público para que la asista, defensa que recayó en la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de este estado, tal y como consta al folio 92 del expediente, el Tribunal por auto que consta al folio 72 del expediente, la tuvo por notificada en el presente asunto.

En lo que respecta a la notificación del ciudadano JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, consta al folio 76 y 77 consignación de fecha 17 de octubre de 2023 de boleta de notificación debidamente recibida por el prenombrado ciudadano, y al folio 79 diligencia de misma fecha mediante el cual entre otras, el mismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud de colocación familiar incoada por su progenitora en beneficio de sus hijos, solicito le fuese designado defensor público que lo asista, defensa ésta que recayó en la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de este estado, y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 el Tribunal lo da por notificado, y así lo hace constar.

En fecha 09 de noviembre, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 01 de diciembre de 2023.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

PUNTO PREVIO SOBRE EL HECHO SOBREVENIDO
De la revisión minuciosa del expediente esta sentenciadora observó que en fecha 06 de octubre de 2023, la demandante de autos, ciudadana: Martha C. Villavicencio S., asistida de la Defensa Publica segunda, presentó escrito, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

SIC: “… A mediados del mes de julio del presente año, la madre de mis nietos, después de más de 8 meses aproximadamente sin tener contacto con ellos, retornó al país y se fue acercando nuevamente a ellos, cosa que lejos de ser algo malo es importante para los niños y la adolescente esa cercanía con su madre, ahora bien el problema viene dado por las circunstancias en las que la madre ha buscado la cercanía con los niños …omissis…, Asimismo en fecha 12 de septiembre del presente año, recibí una llamada por parte del equipo multidisciplinario de este circuito en donde me indicaron que a partir de esa fecha, sería la madre quien iba a estar a cargo de los niños y la adolescente, siendo que yo tengo sentencia de colocación familiar dictada por este tribunal, la cual no ejerzo actualmente, sino solo respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 7 años de edad, quien ha mantenido el criterio de querer quedarse conmigo, respecto a la adolescente y el otro niño, desde la fecha antes indicada se encuentran con la progenitora…”

Del mismo modo se observó que en fecha 07 de marzo de 2024 fue consignado oficio Nro. EMD-855-2024 de fecha 06 de marzo proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección (f. 174), mediante el cual se informó a este Tribunal que no fue efectuada la visita domiciliaria a la demandada, ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA por cuanto la misma no acudió a los llamados realizados por la Trabajadora Social, asimismo que les fue notificado por la referida ciudadana que se encontraba fuera del país con dos de sus hijos, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Como corolario de lo anterior, y siendo que dicho oficio es el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en tal sentido, esta sentenciadora debe considerar como ciertas las aseveraciones expuestas por los profesionales miembros del Equipo Multidisciplinario por cuanto es un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales de los Tribunales de Protección de conformidad con la norma in comentum, teniéndose en consecuencia como cierto el hecho que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentran bajo los cuidados de la progenitora demandada.

Ahora bien, siendo que la presente demanda versa sobre una pretensión de colocación familiar incoada por la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, quien solicita la colocación familiar de sus tres nietos, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quedando demostrado en el expediente que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se encuentran bajo los cuidados de su progenitora, en virtud de lo cual mal podría este Tribunal acordar una Colocación Familiar de los mismos bajo los cuidados de la demandante, ya que los mismos no se encuentran con ella, sino con su progenitora, y asi se establece.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores, a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ.
2). Si la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, antes mencionados bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre y padre a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de los demandados, quienes no consignaron escrito de contestación, como tampoco promovieron pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño en estudio dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por la solicitante…”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, a la adolescente y a los niños de autos, así como a la parte demandada. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que los padres biológicos en cuanto les sea posible, deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado junto con sus hermanos, para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
DEL DERECHO A SER OIDOS
En cuanto al derecho de ser oído, y en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal deja expresa constancia que fue oída la opinión del niño de autos por cuanto fue traído a la audiencia de Juicio, y al ser informado por la Juez sobre su comparecencia a la audiencia, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, libre de apremio y coacción manifestó:
(SIC):“yo vivo con mi papá y mi abuela, el trabaja en caracas y viene 5 días para acá y 5 dias para allá en su trabajo porque el es escolta, bueno militar, mis otros hermanos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” están en Colombia con mi mamá, ellos antes vivían con mostros, mi mamá vino de Colombia y a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” lo manipularon para que se fuera, porque el al principio no se quería ir, y mi abuela nunca le había pegado a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, pero ella le faltó el respeto a mi hermano mayor y por eso fue que le pegó. Mi hermano tenia el numero telefónico de mi abuela y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y mi mama se lo borraron para que no nos llamara mas. Mi abuela vio como una visión de mi hermano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” con el ojo morado y llorando porque se quería venir otra vez para acá. También tuvo una visión con mi papá antes de ser militar que el se había caído de un sitio alto trabajando y mi abuela le dijo que si iba a montarse en sitios altos que usara protección, y mi papá cuando fue trabajar dijo que no se iba a montar si no le ponían seguridad y se la pusieron y cuando el estaba caminando la tabla donde estaba se cayó, pero a el no le paso nada porque le hizo caso a mi abuela. Yo quiero seguir viviendo con mi abuela y mi papá, y quiero que mis hermanos regresen, yo y mi abuela queremos que “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” regrese…”.
Vista la exposición anterior, aún y cuando dichas opiniones no son determinantes al momento de dictar sentencia, si dan al Juez una presunción de los hechos alegados, en las que se arroja que el niño se encuentra viviendo con su abuela paterna; y que sus hermanos el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentran en la actualidad bajo la custodia de su progenitora, la demanda de autos.
En sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interés superior del niño de marras es dictar una medida de protección en su beneficio, es por ello que lo más ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, en cuanto al niño bajo estudios se refiere, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
La ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SNCHEZ expuso:
“…me encantaría que fuera una custodia, pero aquí como estamos es en colocación, bueno que me den la Colocación del Niño, y asi poder cuidar la parte psicológica del niño. Es todo”.
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras a la abogada Juliet Montes, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien presta asistencia técnica a la demandante expuso:
“…Escuchadas las conclusiones de mi asistida, este despacho defensoril solicita al Tribunal acuerde la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en vista de que sus hermanos se fueron del país conjuntamente con la madre, y y el niño anteriormente pensionado aun se en encuentra bajo los cuidados y atenciones de la señora Martha. Es todo”.
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras al abogado Javier Bolívar, defensor público auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien representa a los niños y adolescente de autos, el mismo expuso:
“Buenos días, una vez escuchados los alegatos de la parte demandante, y observado las documentales y demás pruebas presentadas, esta defensa publica primera aprecia y concluye que dicha solicitud sea acordada de forma definitiva, sin embargo esta defensa publica primera precisa que dicha petición de este despacho defensoril sea a beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se conoce de manera extra oficial que se encuentran fuera del territorio Venezolano con su progenitora. Es todo”.”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela paterna, y por cuanto el niño desde temprana edad ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en cuanto al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en su familia de origen extendida paterna, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Parcialmente Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.305, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 18, edificio 5, apartamento 3-6, piso 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 26 de mayo de 2016, de 7 años de edad, contra los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUÉ DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-19.953.897 y V-18.757.082, respectivamente, la primera con domicilio en el Sector El Cementerio, calle 25 entre avenidas 2 y 3, casa Nro. 2-6, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, Zona 18, Edificio 5, Apartamento 3-6, Piso 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera y la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritos a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente.
En cuanto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fechas: 15/02/2013 y 23/08/2008 de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente, no se acuerda la Colocación Familiar, por cuanto los mismos se encuentran bajo los cuidados de su progenitora.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 02 de marzo de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,


Abg. Jois Jhoely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:25.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.