REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000364
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561, debidamente asistido por asistida por la abogada Eunice Cedeño en su condición de Fiscal Séptima De Ministerio Publico.
BENEFICIARIOS: las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011 con numero de pasaporte 181974424 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014, con numero de pasaporte 182212374.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha DIECIOCHO (18) marzo de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogada Eunice Cedeño en su condición de Fiscal Séptima De Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561, en su carácter de madre y representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011 con numero de pasaporte 181974424 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014, con numero de pasaporte 182212374; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijas a la ciudad de Barcelona-España, para fines especializados de salud.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, se admitió la presente solicitud;, se acordó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), KELMAN ANDISON SOTELDO PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.599.579, progenitor de las niñas de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51924531138, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 26 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de las niñas de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijas viajen en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la abogada Eunice Cedeño en su condición de Fiscal Séptima De Ministerio Publico; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que las niñas de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011; signada con el Nº 13952 del año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, cursante al folio 5 y su vuelto del asunto. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014 signada con el Nº 416 del año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia peña, Municipio Yaritagua, cursante al folio 6 y 7 del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos KELMAN ANDISON SOTELDO PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.599.579, cursante al folio 8, ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561, y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, V- 34.051.159 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), V-36.127.692; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son venezolanos, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
De las ccopias simples de los pasaportes Venezolanos de la solicitante ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO inserta al folio 9 del expediente, y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , inserta a los folios 13 y 14; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país de las niñas y de la solicitante para Barcelona- España; así como la intención del viaje para fines especializados de salud de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011 con numero de pasaporte 181974424 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014, con numero de pasaporte 182212374; quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561.
De los consentimientos realizado por los progenitores de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011 con numero de pasaporte 181974424 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014, con numero de pasaporte 182212374, ciudadanos ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561 y KELMAN ANDISON SOTELDO PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.599.579; manifestando la primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51924531138, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, cursante al folio 26 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011 con numero de pasaporte 181974424 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014, con numero de pasaporte 182212374, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561, con numero de pasaporte 181974987 y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la solicitante ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO con salida el día domingo veintiuno (21) abril del año 2024, saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional - Simón Bolívar de la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul a través de la línea TURKISH AIRLINES según vuelo Nº 224, para continuar el viaje vía aérea a través de la misma línea aérea en el vuelo Nº 1853 hasta el Aeropuerto Internacional de Barcelona España; retornando el día martes 06 de mayo de 2024, por intermedio de la línea TURKISH AIRLINES, con número de vuelo N° TP 1023 hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul para continuar el viaje via aérea a través de la misma línea en el vuelo Nº TP 0171 hasta el Aeropuerto Internacional - Simón Bolívar de la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 17 al 19 del expediente. 7) Copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO inserta al folio 9 del expediente, y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , inserta a los folios 13 y 14; 8) informe médico expedido por la doctora J Pino Gil, especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, folio 15 y 16; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la solicitante ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y de especialización medica por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y de especialización medica, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanía en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011 con numero de pasaporte 181974424 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014, con numero de pasaporte 182212374, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561, con numero de pasaporte 181974987; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 21/12/2011 con numero de pasaporte 181974424 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/06/2014, con numero de pasaporte 182212374 para que puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo veintiuno (21) abril del año 2024 hasta el día martes 06 de mayo de 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana ANAMIR EDUVIGIS PERAZA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.561, con pasaporte venezolano Nº 181974987.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, las niñas deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día lunes trece (13) de mayo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho abril de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-J-2024-000364
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