REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000496
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO ALBERTO BRACHO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.273.861, domiciliado en la calle 10, Casa S/N Sector el Cementerio, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacida el día 03/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.969.357, con pasaporte Venezolano Nº 179397769.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado 144.752.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha diez (10) abril de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado 144,752; a petición del ciudadano FRANCISCO ALBERTO BRACHO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.273.861, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacida el día 03/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.969.357, con pasaporte Venezolano Nº 179397769; quien requiere autorización judicial de viaje de su hija a la ciudad de Madrid-España, para reencontrase con su tía.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó oír la opinión de la adolescente y video llamado a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora ciudadana ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18,193,187, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +1718-309-4317, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 24 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje fuera del país; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante ciudadano FRANCISCO ALBERTO BRACHO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado PEFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado 144.752; se prescindió de la opinión de la adolescente de auto a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacida el día 03/09/2008; signada con el Nº 284 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante, de la progenitora de la adolescente, de la tía materna de la adolescente, y de la adolescente de autos cursante a los folios 16, 17, 18 y 20 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente así como de su tía materna y de la adolescente de auto.
De la copia simple de la vigencia del pasaporte Venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante al folio 19 del expediente, el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en Madrid- España; así como la intención del viaje para reencuentro con su tía y fines recreativos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .
De las copias simples del Padrón municipal de habitantes certificado de inscripción en la que se refleja como inscrita la ciudadana María Eugenia Ochoa Alvarado folio 8, así como el contrato de trabajo indefinido emitido por el ministerio de trabajo y economía social de fecha 27-09-2023 en Madrid España folios 9 al 13 del expediente. Y la copia simple del permiso de residencia de la ciudadana María Eugenia Ochoa Alvarado folios 14 y 15. Esta Juzgadora la valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana María Eugenia Ochoa Alvarado, tía materna de la adolescente con quien se reencontrara la misma, está legalmente residenciada y estable económicamente en el país extranjero con lo que se garantiza a la adolescente sus derecho y beneficios los días de estancia en Madrid- España; con fines recreativos.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente, ciudadanos FRANCISCO ALBERTO BRACHO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.273.861 y ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.187; manifestando el primero, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 25 y 26 del expediente y la segundaa través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), número de contacto +1718-309-4317, en fecha veintidós de abril de 2024, cursante al folio 24 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que los padres autorizan el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacida el día 03/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.969.357, con pasaporte Venezolano Nº 179397769, y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día lunes veintinueve (29) de abril de 2024 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº PU702 Q de la línea aérea PLUS ULTRA con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día sábado once (11) de mayo de 2024, por intermedio de la aerolínea PLUS ULTRA, con número de vuelo N° PU701 X desde el Aeropuerto Internacional de el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreo que cursa al folio 7 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida y vuelta de laadolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su tía materna por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que ella adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su tía materna, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su familia de origen materna, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacida el día 03/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.969.357, con pasaporte Venezolano Nº 179397769; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓNJUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacida el día 03/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.969.357, con pasaporte Venezolano Nº 179397769, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes veintinueve (29) de abril de 2024 hasta el día sábado once (11) de mayo de 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente, y/o su representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves dieciséis (16) de mayo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:50 p.m, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-J-2024-000496
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