REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-0001250
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JULIBEL DANESSI GUEVARA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.348.
ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA VANEZA MENDOZA Inpreabogado Nº 276.343.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILDER ELVIS HERNÁNDEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.482.704.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016,
dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de octubre de 2023, solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentada en la SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana JULIBEL DANESSI GUEVARA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.348 asistida por la Abogado ESMERALDA VANEZA MENDOZA Inpreabogado Nº 276.343, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 19 de noviembre de 2001, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 6, 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 32.009.581, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 11 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en calle 28 casa S/N Municipio Independencia, estado Yaracuy, y se separaron de hecho aproximadamente desde el mes de febrero de 2014, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 30 de octubre de 2023, se admitió la presente causa y se libro despacho saneador, asimismo librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y fijar audiencia oral de evacuación una vez cumplido lo que dio origen al despacho saneador.
Una vez subsanado el presente asunto, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada debidamente cumplida por el alguacil en fecha 16/11/2023.
Cursa a los folios 24 y 25 opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que manifiesta que aún falta por notificar al cónyuge, por lo que una vez notificado no tiene nada que objetar.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del cónyuge y en fecha 29-11-2023 se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de enero de 2024, a las 09:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana JULIBEL DANESSI GUEVARA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.348, debidamente asistido por la abogado ESMERALDA VANEZA MENDOZA Inpreabogado Nº 276.343. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano WILDER ELVIS HERNANDEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.482.704, ni por si ni por medio de apodero judicial y se difirió la misma por cuanto no fue consignada acta de nacimiento de la jocven adulta para comprobar su filiación, por lo que se fijo nueva oportunidad para el dia 12/04/2024, fecha en la cual dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana JULIBEL DANESSI GUEVARA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.348, debidamente asistido por la abogado ESMERALDA VANEZA MENDOZA Inpreabogado Nº 276.343. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano WILDER ELVIS HERNANDEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.482.704, ni por si ni por medio de apodero judicial, fueron evacuadas las pruebas; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 23 de abril de 2024, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2022, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº 0612-2022 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 04 de abril de 2022, por la Rectoría de este Estado, en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado Pilar Coromoto Valverde Medina.
II
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina, quien para esta fecha, se encuentra de permiso y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 12 de abril de 2024. Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JULIBEL DANESSI GUEVARA Y WILDER ELVIS HERNANDEZ ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-14.709.348 y V-15.482.704 respectivamente, son esposos, quienes alegaron haberse separado desde aproximadamente el mes de febrero de 2014, y tuvieron dos hijos durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo dicho por la solicitante ciudadana JULIBEL DANESSI GUEVARA, asistidos por la aboagda ESMERALDA VANEZA MENDOZA Inpreabogado Nº 276.343 em la solicitud y audiência de evacuacion de pruebas, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULIBEL DANESSI GUEVARA Y WILDER ELVIS HERNANDEZ ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-14.709.348 y V-15.482.704 respectivamente, de conformidad con EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a las instituciones familiares de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por la cónyuge en la solicitud y en la audiencia En consecuencia, con respecto a las instituciones familiares de la adolescente de autos este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el mismo sea en atención beneficio y seguridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de la forma siguiente: el padre compartirá con su hija de común acuerdo con la madrea fin de coordinar dicha visita y en pos de fomentar las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los padres; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas serán alternas, previa acuerdo entre los padres. En la época decembrina, igualmente será compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), mensuales. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes interesadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
El Secretarios,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:55 p.m. se cumplió con lo ordenado.-
El Secretarios,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-J-2023-000125
|