REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-000340

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JIMÉNEZ GALICIA JOELY ALENXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.560, domiciliado en la Avenida Caracas entre cuarta y quinta avenida edificio Delia piso 1 Apto 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO.

En fecha trece (13) de marzo de 2024, fue recibida la solicitud interpuesta por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su condición de defensora publica auxiliar tercera, a petición del ciudadano JIMENEZ GALICIA JOELY ALENXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.560, domiciliado en la Avenida Caracas entre cuarta y quinta avenida edificio Delia piso 1 Apto 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 24/12/2013, solicitó autorización para tramitar pasaporte del niño de auto ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto.
La solicitud fue admitida por auto de fecha dieciocho de marzo de 2024; se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se prescindió de la audiencia oral de evacuación y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente cuando conste en auto la boleta de notificación debidamente practicada de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, previo a que conste en autos lo que dio origen al despacho saneador librado.
En fecha 20/03/2024 la parte solicitante consigno escrito de subsanación para lo cual en fecha 4/4/2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento de dicho lapso y se dio cumplimiento al auto de admisión, librándose boleta a la representación Fiscal.
En fecha 12/04/2024, fue consignada por el alguacil boleta de notificación de la representación Fiscal debidamente practicada. Y por auto de fecha 16/04/2024 la juez abogada Angélica Giménez se aboco al conocimiento de la causa y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente asunto.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 24/12/2013, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ GALICIA JOELY ALENXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.560, domiciliado en la Avenida Caracas entre cuarta y quinta avenida edificio Delia piso 1 Apto 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien es representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 24/12/2013; quien consigno copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante a los folios 4 y 5 y su vuelto del asunto, en la que se evidencia el vínculo filial con el niño; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR, SOLICITAR Y RETIRAR PASAPORTE VENEZOLANO del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 24/12/2013; al ciudadano JIMÉNEZ GALICIA JOELY ALENXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.560, domiciliado en la Avenida Caracas entre cuarta y quinta avenida edificio Delia piso 1 Apto 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en su condición de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 24/12/2013; el cual queda facultado para firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en relación a la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte del niño antes identificado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

El Secretarios,

Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:55 p.m. se cumplió con lo ordenado.-
El Secretarios,

Abg. Gabriel Alejos

ASUNTO: UP11-J-2023-000340