REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000290
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EYLING KARELIZ FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.403, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte Avenida Principal casa Nº 315 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La ciudadana EYLING KARELIZ FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.403, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolanos, de 5 y 4 años de edad, nacidos el día 17/05/2018 y 14/11/2019, respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana EYLING KARELIZ FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.403, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte Avenida Principal casa Nº 315 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolanos, de 5 y 4 años de edad, nacidos el día 17/05/2018 y 14/11/2019, respectivamente; quien solicita se les declare a su persona y a su hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JUAN LUIS DE LA CRUZ FRANCA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.282.256, fallecido en fecha 23 de FEBRERO de 2024.
Se admitió la presente solicitud, en fecha once (11) de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EYLING KARELIZ FREITEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado CARMEN ROJAS Inpreabogado Nº 224.934, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 15 de marzo de 2024, página 13, el cual cursa al folio 20 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de marzo de 2024, cursante al folio 23 del asunto.
Al folio 21 y 22 cursa consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida de la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico.
A los folios 25 y 26 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos NICOLÁS CASTILLO Y JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.420 y V-12.285.600.
Por auto de fecha 16/04/2024, mediante auto la jueza abogada Angélica Giménez se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del de cujus JUAN LUIS DE LA CRUZ FRANCA, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 171-01 del año 2024, cursante al folio 3 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 23/2/2024. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EYLING KARELIZ FREITEZ y JUAN LUIS DE LA CRUZ FRANCA, signada con el Nº 015 del año 2017, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta nacimiento del niño LUIS MATEO DE LA CRUZ FREITEZ, signada con el Nº 183 del año 2018, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño LUCAS ANDRÉS DE LA CRUZ FREITEZ, signada con el Nº 200 del año 2019, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante de auto y del de cujus JUAN LUIS DE LA CRUZ FRANCA cursante a los folios 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares. 6) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos NICOLÁS CASTILLO Y JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.420 y V-12.285.600, cursantes a los folios 25 al 26 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana EYLING KARELIZ FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.403, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte Avenida Principal casa Nº 315 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y a los niños LUIS MATEO DE LA CRUZ FREITEZ Y LUCAS ANDRÉS DE LA CRUZ FREITEZ, venezolanos, de 5 y 4 años de edad, nacidos el día 17/05/2018 y 14/11/2019, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JUAN LUIS DE LA CRUZ FRANCA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.282.256, fallecido en fecha 23 de FEBRERO de 2024; en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000290
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