REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de abril de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-000457

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YULENNYS ADRIANA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.572.425.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha tres de abril del año 2024, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado Juliet Montes, a petición de la ciudadana YULENNYS ADRIANA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.572.425, en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.696.
Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que el solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a” y “e” con relación a identificar el cónyuge e indicar dirección en la cual va hacer librada la boleta de notificación, en consecuencia a lo establecido en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, numeral 6, por cuanto la parte solicitante debe indicar nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter con que actúan; datos estos que no fueron aportados con el escrito libelar; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de abril de 2024 la jueza suplente abogada Angélica Giménez se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, dejo constancia que la parte solicitante no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, la solicitante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte actora no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ


ASUNTO: UP11-J-2024-000457