REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de abril de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000160
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILYM MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.327, con domicilio en la palmas edificio 2 Palma Real apartamento N PB, municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JANIE ROSALES Inpreabogado N 136.630

Parte demandada: Ciudadano LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-14.798.756.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha veintidós de marzo del año 2024, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la abogado JANIE ROSALES Inpreabogado N 136.630, asistiendo a la ciudadana MARILYM MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.327, con domicilio en la palmas edificio 2 Palma Real apartamento N PB, municipio Independencia estado Yaracuy, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-14.798.756.
Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que el solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a consignar documentos o instrumentos que fundamente su pretensión, en consecuencia a lo establecido en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, numeral 6, por cuanto la parte solicitante debe consignar documentos que fundamenten la presente causa; documentos estos que no fueron aportados con el escrito libelar; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/04/2024, la parte solicitante a través de su representante legal consigno escrito de subsanación a la demanda
En fecha 23 de abril de 2024 la jueza suplente abogada Angélica Giménez se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, dejo constancia que la parte solicitante no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, la demandante consigo escrito de subsanación sin embargo este tribunal lo mantiene como no subsanado o corregido, por cuanto no fueron consignados todos los documentos necesarios para fundamentar la demanda en razón a los bienes anunciados objeto de esta partición, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte actora no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:26 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000160