REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000190

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana URSULA NORELKIS ANDRADE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.195.

BENEFICIARIOS: La ciudadana URSULA NORELKIS ANDRADE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.195, NORMARYS IRAIS GARCIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.529.895 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 29/04/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.803.106 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha quince (15) de febrero de 2024, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ Inpreabogado Nº 151.713, a petición de la ciudadana URSULA NORELKIS ANDRADE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.195, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 29/04/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.803.106; quien solicita se les declare a sus hijos y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus OMAR ANTONIO GARCIA GUEDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.927, fallecido en fecha 14 de FEBRERO de 2024.

Se admitió la presente solicitud, en fecha veinte (20) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de febrero de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana URSULA NORELKIS ANDRADE MOGOLLON, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ Inpreabogado Nº 151.713; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 26 de febrero de 2024, página 13, el cual cursa al folio 13 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, cursante al folio 14 del asunto. Por auto de fecha quince de marzo de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.

A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos AZARAHY DEL VALLE MUJICA RODRIGUEZ y DEYSI CAROLINA MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.077.692 y 13.179.110 residenciadas la primera, en la Urbanización Juan José de Maya, calle principal, manzana O-5, casa Nº 11, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y la segunda, en el Barrio La Conquista, calle 2, caa Nº 075, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente.

Por auto de fecha 22/03/2024 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus OMAR ANTONIO GARCIA GUEDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.927, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 135-01 del mes de junio del año 2024 cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 14/02/2024. 2) Copia certificada del acta de la unión estable de hecho de los ciudadanos URSULA NORELKIS ANDRADE MOGOLLON y OMAR ANTONIO GARCIA GUEDEZ, signada con el Nº 18 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de concubina con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la ciudadana NORMARYS IRAIS GARCIA ANDRADE, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 390 del año 2000, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 29/04/2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 166 del año 2011, cursante al folio 12 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 5) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, del cujus, de las hijas del cujus de auto, cursante a los folios 3 al 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal del adolescente y las niñas de auto. 6) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos AZARAHY DEL VALLE MUJICA RODRIGUEZ y DEYSI CAROLINA MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.077.692 y 13.179.110 residenciadas la primera, en la Urbanización Juan José de Maya, calle principal, manzana O-5, casa Nº 11, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y la segunda, en el Barrio La Conquista, calle 2, caa Nº 075, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las ciudadanas URSULA NORELKIS ANDRADE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.195, NORMARYS IRAIS GARCIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.529.895 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 29/04/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.803.106 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus OMAR ANTONIO GARCIA GUEDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.927, quien falleció ab-intestato, el día 14 de FEBRERO de 2024; en su condición de concubina e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ


ASUNTO: UP11-J-2024-000190