REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001210
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.194.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.453.759.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, Inpreabogado Nº 122.005.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.194.147, debidamente asistida por la abogado MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, Inpreabogado Nº 122.005; contra del ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.453.759; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 2010, la cual riela a los folios 8, 9, 10 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 27/07/2008 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 25/09/2014, tal como consta en la copia fotostática de las certificaciones de nacimientos que cursan a los folios 12, 13, 14 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el día 20 de junio del año 2019; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintitrés de octubre de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescente y la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud. Se insto a la solicitante a aclarar el monto de cuotas especiales, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre a favor de la adolescente y la niña de auto.
Al folio 24 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió OPINIÓN FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar al monto de la bonificación extra de los meses septiembre y diciembre, a favor de la adolescente y niña de auto.
Por auto de fecha trece de noviembre de 2023, se insto a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 20/11/2023 suscrita y presentada por la ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por la abogado MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, Inpreabogado Nº 122.005, quien da cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 25 expediente.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 19/11/2023, el tribunal fijo para el día 23/1/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En fecha 1 de febrero de 2024, se fijo nueva oportunidad para el día 7 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.194.147, debidamente asistida por la abogado MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, Inpreabogado Nº 122.005. De la NO comparecencia del ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.453.759, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 21, 22 y 29 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, Inpreabogado Nº 122.005; quien asiste a la parte solicitante ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.194.147; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ Y JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 100 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9, 10 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 27/07/2008, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 409 del año 2008, cursante al folio 12 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 25/09/2014, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 396 del año 2014, cursante al folio 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ Y JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-20-194.147 y V-16.453.759 respectivamente; contraído el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 2010; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente como obligación de manutención la cantidad de 80$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes, depositados o transferidos en la cuenta corriente a nombre de la madre Nº 0102-0311-2500-00025140 del Banco de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 160$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 160$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de su hija. Así como, en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2023-001210
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