REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000334
PARTE ACTORA: Ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.146.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.995.668.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha seis (6) de julio de 2023 se recibió demanda interpuesta por la ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.146, asistida por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado No. 133.881, en contra el ciudadano FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.995.668, por DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil).
En fecha once (11) de julio de 2023, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18/07/2023, suscrita y presentada la abogado THANIA GONZALEZ Inpreabogado Nº 174.667, quien consigna la dirección para la notificación del demandado.
Se recibió diligencia suscrita y presentada, la abogado THANIA GONZALEZ Inpreabogado Nº 174.667, a los fines de solicitar se de la notificación positiva del ciudadano FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT.
Por auto de fecha siete de agosto de 2023, no acordó lo solicitado por lo que se debe agotar la notificación personal de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de marzo de 2014 comparece la parte actora la ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.020.146, asistida por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado No. 133.881; a desistir de la presente causa.
Por auto de fecha 19/3/2024, visto el desistimiento solicitado, este tribunal se pronunciara dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 23 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que el demandado ciudadano FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.995.668, nunca fue debidamente notificado de la demanda interpuesta en su contra, como consta a los autos, donde se evidencia resultado de la notificación negativa. Y visto el desistimiento planteado por la actora ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.146, que cursa al folio 36 del presente asunto y siendo que el demandado no fue notificado de la presente demanda, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año s2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
ABG. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2023-000334
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