REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Abril de 2024.
AÑOS: 212º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2024-000004
Visto el escrito libelar y la diligencia presentados por Los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMENEZ FALCON Y JAVIER ENRIQUE GIMENEZ FALCON venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros.- 17.612. 712 y 15.966.647 quienes se encuentra asistida legalmente por el profesional del derecho abogada LUZMARY MAITA , inscrito en el Ipsa bajo el Nro 269.546, donde solicitan a este tribunal se DECRETEN MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes indicados en los Capítulos V del escrito; este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).
Las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida preventiva tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos de forma aparente, quedando esta sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de acreditar y exponer sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción en ambas circunstancia, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. (27/07/2004. Sent. Nº RC-00733). Deviene de la norma contenida en el artículo antes descrito, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que estos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también de que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem dispone en relación a la actuación de los Jueces, que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”. (Subrayado del Tribunal).
Visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fechas 02-11-2023, 16-11-2023 y 15-01-2024, que consta en el asunto principal signado con el Nº UP11-V-2023-000461,de que se decrete medida de secuestro, este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, tras una revisión exhaustiva de los medios de pruebas en copias simples que consta a los autos, este tribunal evidencia, que no existen elementos suficientes que permita decretar tales medidas, considerando que los medios de pruebas aportadas por los demandantes no indican la lesión temida o que se tema, ni la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, siendo que la pruebas aportadas no son las idóneas, para convencer a quien aquí juzga que exista presunción grave o perjuicio irreparable de los bienes mueble e inmuebles señalados en la solicitud cautelar; por cuanto no se derivan hechos o circunstancia por parte del deudor, que conlleven a su morosidad, ni acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse. Por todo lo antes expuesto se niega la medida cautelar solicitada, por cuanto no son concurrente los dos elementos esenciales para el decreto cautelar. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los Doce (12) día del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
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