REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000223
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA AGRIPINA CAÑIZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.929, domiciliada en la urbanización Indio Yara, calle 2, casa Nº 207, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: TANIA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.234.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 28 De octubre de 2009, Pasaporte Venezolano N° 17471656.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICLIO INTERNACIONAL, presentada por la ciudadana MARIA AGRIPINA CAÑIZALEZ MONTILLA, antes identificada, asistida por la abogada TANIA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.234, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, el cual requiere viajar fuera del país y establecerse junto a su progenitora, en la siguiente dirección: 18231 GENITO RD AMELIA COURT HOUSE 23002 EN VIRGINIA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
Admitida la causa en fecha 26 de febrero de 2024, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de marzo de 2024, a las 11:00 a.m., la cual se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la videollamada de Ley al progenitor, ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.809, y se dictó el dispositivo del fallo
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte Venezolano del adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje. CUARTO: Parole humanitario del adolesecnte de autos.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
En cuanto al Parole Humanitario del adolescente de autos, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, donde se evidencia que la niña es beneficiario del programa migratorio del Gobierno de los Estadios Unidos de Norteamérica, para permitir su ingreso al referido país, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y PARA CAMBIAR DE DOMICILIO INTERNACIONAL, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 28 De octubre de 2009, Pasaporte Venezolano N° 17471656, pueda viajar y residenciarse junto a su progenitora, en la siguiente dirección: 18231 GENITO RD AMELIA COURT HOUSE 23002 EN VIRGINIA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, saliendo vía aérea en fecha 20 de marzo de 2024, por medio de la Línea Aérea RUTACA AIRLINES/READY 2 TRAVEL/AMERICAN AIRLINES DESDE/HACIA VUELO CLASE FECHA HORA EQP ESTATUS BARQUISIMETO/LAS AMERICAS RUTACA 5R1500 U 20 MAR 07:30 09:00 1 EQP 23 KG OK LAS AMERICAS/MIAMI AIR CENTURY 1F6308 U 20 MAR 11:30 13:00 1 EQP 23 KG OK MIAMI/RICHOMOND AMERICAN AA 983 20 MAR 21:19 00:05 1 EQP 23 KG OK, Miami-Estados Unidos de Norteamérica, TICKET NUMBER/NRO DE BOLETO: 7650360124360/7880300007495/0012117938395.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA