REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000131
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KELYN JULIANNY MUJICA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.163, residenciada en el sector Corocito, final calle 28, diagonal al Liceo casa taller Cecilia Mujica, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA YSABEL PERICO MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.224.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano REINALDO CARMELO SANCHEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.575, quien puede ser localizado en La Victoria de Bolívar, Primera calle, casa Nº 3, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234.
BENEFICIAROS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 6 de julio de 2012 y 30 de marzo de 2014.
MOTIVO: RESTITUCION NACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 8 de marzo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RESTITUCION NACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presentados por la ciudadana KELYN JULIANNY MUJICA MIRANDA, antes identificada, asistida por la abogada SANDRA YSABEL PERICO MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.224, en contra del ciudadano REINALDO CARMELO SANCHEZ PETIT, igualmente identificado, actuando en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
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Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2024, se notificó a la parte demandada a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 15 de abril de 2023, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de ambas partes, asistidas por los abogados SANDRA YSABEL PERICO MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.224 y PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234 respectivamente, tomando la palabra la ciudadana KELYN JULIANNY MUJICA MIRANDA quien expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, luego de leer las opiniones de mis hijos, deseo que los niños durante la semana estén con su padre, y a partir del día viernes luego que salgan de clases hasta el día domingo que previo acuerdo con el padre sobre la hora que se los pueda llevar a su hogar, puedan compartir conmigo. Estoy en conocimiento que debo estar en comunicación con el padre para las decisiones que atañen la vida de nuestros hijos, pero deseo que sea el compartir de esta forma para garantizar que los niños compartir con su papá pero conmigo también. El día de hoy al salir de la presente audiencia, deseo ir con mis hijos y compartir con ellos y se los devolveré al padre el día de mañana para que no dejen de asistir a clases. Es todo”. Toma la palabra el ciudadano REINALDO CARMELO SANCHEZ PETIT, quien expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hija, también solicito en este acto que se sirva dictar una Medida de Prohibición de Salida del País, para garantizar que mis hijos terminaran su año escolar, asimismo, que las decisiones sobre su vida la tomaremos en conjunto la madre y yo con apego a las leyes…... Es todo”.
PARTE MOTIVA:
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Examinadas las actas procesales, observa quien juzga que en la presente demanda de RESTITUCION NACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la parte demandada, y padre de los niños de autos, teme que sus hijos puedan ser desarraigados de su entorno, en virtud que la parte demandante pueda llevársela fuera del país, y es por esta razón es que solicita medida preventiva, a fin de evitar que ocurra tal circunstancia de manera ilegítima.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en casos como el que nos ocupa, es suficiente en beneficio e interés de los niños de autos, para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar bien sea para garantizar el fututo contacto con sus niños, lo cual es un derecho que deviene en primer término, de su filiación, que pide amparándose en las actas que conforman el presente asunto y en especial por cuanto es quien ejerce la responsabilidad de custodia,
Es oportuno determinar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las medidas preventivas previstas en el artículo 466 ejusdem, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el o los padres no convivientes, asimismo el Parágrafo Primero, literal a) de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de quien juzga que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tienen los niños, de mantener contacto con ambos padres, por tanto resulta forzoso para este Juzgador, decretar medida de prohibición de salida del País del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , en el procedimiento de RESTITUCION NACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, incoado por la ciudadana KELYN JULIANNY MUJICA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.163, residenciada en el sector Corocito, final calle 28, diagonal al Liceo casa taller Cecilia Mujica, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada SANDRA YSABEL PERICO MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.224, en contra del ciudadano REINALDO CARMELO SANCHEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.575, quien puede ser localizado en La Victoria de Bolívar, Primera calle, casa Nº 3, municipio Bolívar, estado Yaracuy, asistido por el abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.23. En consecuencia, se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira , a fin de que tengan conocimiento de las medidas decretadas, participándoles de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional y notificar a los ciudadanos KELYN JULIANNY MUJICA MIRANDA, y REINALDO CARMELO SANCHEZ PETIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA