REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000071
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos SORANGEL PEREZ MORA y DOMINGO JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 25.785.709 y 22.313.479 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YECENIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.940.
HIJOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 12 de agosto de 2018 y 25 de enero de 2023.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO:
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 19 de enero de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos SORANGEL PEREZ MORA y DOMINGO JOSE MENDOZA SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YECENIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.940., quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 26 de marzo de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil del municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2014, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de enero de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez notificada válidamente la anterior y vista su opinión favorable se fijó la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 25 de abril de 2024, a las 8:45 a.m. fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, se oyeron los alegatos respectivos, se evacuaron las pruebas correspondientes: y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISION:
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SORANGEL PEREZ MORA y DOMINGO JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 25.785.709 y 22.313.479 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de OCHENTA DOLARES (80$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con sus hijos, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas.. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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