REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000129
PARTE SOLICITANTE: La Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ESPINOZA REINA y CESAR ENRIQUE ROJAS NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.152.425 y 26.325.252 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 27 de marzo de 2020 y 28 de abril de 2022.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ESPINOZA REINA y CESAR ENRIQUE ROJAS NORIEGA, antes identificados, actuando en sus caracteres de padres de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
Admitida la solicitud en fecha 15 de abril de 2024, se ordenó subsanar por cuanto la parte solicitante debía consignar las actas de nacimiento en original o en su defecto en copias certificadas de los niños de autos, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto que riela al folio 16 del expediente, se hizo constar que la parte solicitante no procedió a subsanar el despacho saneador ordenado en el presente asunto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
|