REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000194
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N° 12.083.360, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 202.381.
HIJO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 21 de febrero de 2017.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 16 de febrero de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, antes identificado, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 202.381, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó la disolución de su vínculo conyugal.
Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2024, se ordenó subsanar por cuanto la parte solicitante indicó multiplicidad de causales para solicitar su divorcio, y no señaló las instituciones familiares en beneficio de su hijo bajo Régimen de Minoridad, con la advertencia a la parte solicitante que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto que riela al folio14 del expediente, se hizo constar que la parte solicitante no procedió a subsanar el presente asunto, dado que no indicó las instituciones familiares en su totalidad.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA