REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000358
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ORGAN SOBEIDA CASTILLOO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.279, domiciliada en la calle 19 de abril, Palito Blanco, casa S/B, detrás del Club Royal, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos AXCEL RODRIGO FLORES PATIÑO y ORLIANNYS YANEXIS DUDAMEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.787.744 y 27.529.444 respectivamente, quienes se encuentran según alega la parte actora, el primero de los nombrados residenciado en la ciudad de Caracas, y la segunda en la República de Perú.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 12 de julio de 2018.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 25 de julio de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ORGAN SOBEIDA CASTILLOO RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos REIDIMAR ALEXANDRA SILVESTRE DURAN y DANI JESUS MOSQUEDA ZARRAGA, igualmente identificados, actuando en su carácter de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 42 al 45 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana ORGAN SOBEIDA CASTILLOO RODRIGUEZ, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Organ Castillo que le imposibiliten seguir asumiéndolos cuidados y atenciones del niño en estudio como lo han venido haciendo desde hace mas de tres meses, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora emigró del país.
Según los resultados del Test aplicado y la entrevista a la ciudadana Organ Castillo, no se evidencia rasgos psicopatológicos que interfieran con el desarrollo de responsabilidad del niño Aaron Flores. Se ausentan indicadores de desajuste emocional o lesión orgánica…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ORGAN SOBEIDA CASTILLOO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.279, domiciliada en la calle 19 de abril, Palito Blanco, casa S/B, detrás del Club Royal, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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