REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 05 de ABRIL de 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE
N° 1.432

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ESLEIBET LALESKA LARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.164.951 y domiciliada en el sector la Titiara, Avenida Principal, donde funciona la Posada Turistica Minas de Aroa, Habitación N° 15, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg.EUNICE ADELIN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del ministerio Público del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSE YOHARBEL GAINZA GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.424.839, domiciliado en el sector Chupulún, calle La Manga, casa S/N, detrás de la manga de coleo, Aroa Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Al folio 21 de la presente causa, en fecha 02 de abril del año 2.024, comparecieron los ciudadanos ESLEIBET LALESKA LARA PÉREZ y JOSE YOHARBEL GAINZA GRATEROL, titulares de cédulas de identidad Nos.V-24.164.951y V-19.424.839respectivamente, llegaron a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo, en cuanto a la Fijación de Obligación deManutención, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), solicitaron la HOMOLOGACIÓN del mismo,con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.

El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.

Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.

Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…

Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:

a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partesbajo los siguientes términos:
PRIMERO: Los gastos de alimentación quedarán en partes iguales por parte de ambos padres, así como también los de medicamentos, recreación, deporte, gastos diarios y útiles escolares, asimismo ropas y calzados tanto escolares como los de vacaciones navideñas.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ESLEIBET LALESKA LARA PÉREZ y JOSE YOHARBEL GAINZA GRATEROL,en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 2.10 p.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


Exp.1.432
PP/MG