REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Abril del 2024
Años: 214º y 165º



SENTENCIA: Definitiva.

SOLICITANTE: YOAMNALYS GIMÉNEZ DE BONORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.648.082.

ABOGADO ASISITENTE: NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.191

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: N° 4.218-2024
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 23 de febrero de 2024, presentada por la ciudadana YOAMNALYS GIMÉNEZ DE BONORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.648.082, debidamente asistida por la abogada NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.191, a los fines de solicitar la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra signada con el Nº 2 del año 2016, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que anexa al escrito libelar.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se admite la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos del 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado, en esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente y se ordenó librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; (folio 21 a la 22).

En fecha once (11) de marzo de 2024, comparece la ciudadana YOAMNALYS GIMÉNEZ DE BONORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.648.082, debidamente asistida por la abogada NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.191 y consigna publicación de edicto ordenado por el tribunal, ese mismo día el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Folio 23 a la 26).

En fecha catorce (14) de marzo de 2024, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma y que se proceda a dictar sentencia una vez que se cumpla el lapso establecido en la ley. (Folio 27)

En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, este tribunal dejo constancia del abocamiento de la jueza suplente en la presente causa (Folio 28)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana YOAMNALYS GIMÉNEZ DE BONORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.648.082, debidamente asistida por la abogada NIUSKA CEDEÑO., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.191, expuso lo siguiente: “...que el funcionario encargado incurrió por error involuntario el estado civil de ambos cónyuges, al momento de firmar la referida Acta de Matrimonio en donde dice que el estado civil siendo incorrecto Solteros, debe decir, siendo correcto Divorciados.…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

Cursa a los folios del 2 al 7, copia certificada de acta de matrimonio de fecha 15 de enero de 2016, signada con el N° 2, de los ciudadanos STEFANO ANTONIO MARIO BONORA BUZZONI y YOAMNALYS GIMÉNEZ PINEDA, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la cual se evidencia la omisión que se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.

Cursa a los folios del 8 al 14, copia certificada de la sentencia dictada en el asunto N° UP11-S-2015-000020 (EXEQUATUR), por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se concede Fuerza Ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Distrito de Dornbirn de la República de Austria, en la que declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos INGO WAGNER y YOAMNALYS GIMÉNEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.990.287 y V-11.648.082 respectivamente, documento este al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que la ciudadana YOAMNALYS GIMÉNEZ PINEDA, estaba divorciada para el día 15 de enero de 2016. Y así se valora.

Cursa en los folios 15 y 16, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en el expediente N° 0.410, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara el divorcio de de los ciudadanos STEFANO ANTONIO MARIO BONORA BUZZONI y ROSANGELA RIVERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.580.643 y V- 7.579.523 respectivamente, documento este al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano STEFANO ANTONIO MARIO BONORA BUZZONI, estaba divorciado para el día 15 de enero de 2016. Y así se valora.

Cursa en los folios 17 y 18, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOAMNALYS GIMÉNEZ DE BONORA y STEFANO ANTONIO MARIO BONORA BUZZONI, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de los solicitantes. Y así se valora.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la rectificación de acta de Matrimonio de de los ciudadanos STEFANO ANTONIO MARIO BONORA BUZZONI y YOAMNALYS GIMÉNEZ PINEDA, donde por error involuntario al momento de asentar el acta y referir el estado civil de los contrayentes lo hicieron de manera incorrecta al señalar que el estado civil de cada uno de ellos es “Soltero”, cuando lo correcto es “Divorciado”

Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado es preciso en cuanto a su contenido; y del mismo se evidencia que los ciudadanos STEFANO ANTONIO MARIO BONORA BUZZONI y YOAMNALYS GIMÉNEZ PINEDA, estaban divorciados para el día 15 de enero de 2016, cuando por error involuntario al asentar el acta de matrimonio en los Datos del Contrayente trascribieron BONORA BUZZONI STEFANO ANTONIO MARIO, Estado Civil “Soltero”, cuando lo correcto es “Divorciado” y en los Datos de la Contrayente trascribieron GIMÉNEZ PINEDA YOAMNALYS, Estado Civil “Soltera”, cuando lo correcto es “Divorciada”. Por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la omisión denunciada, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, formulada por la ciudadana YOAMNALYS GIMÉNEZ DE BONORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.648.082, debidamente asistida por la abogada NIUSKA CEDEÑO., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.191. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, presentada por la ciudadana YOAMNALYS GIMÉNEZ DE BONORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.648.082, debidamente asistida por la abogada NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.191, en consecuencia, se rectifica el acta de matrimonio, la cual se encuentra signada con el Nº 2, del año 2016, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 2, del año 2016, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde por error involuntario asentaron los Datos del Contrayente como BONORA BUZZONI STEFANO ANTONIO MARIO, Estado Civil “Soltero”, diga en lo adelante Estado Civil “Divorciado”, que es lo correcto; y en los Datos de la Contrayente GIMÉNEZ PINEDA YOAMNALYS, Estado Civil “Soltera”, diga en lo adelante Estado Civil “Divorciada”, que es lo correcto. Y así debe cumplirse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir 2 juegos copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Juez Suplente,

ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ

Exp. Nº 4.218-2024
OL/NG/ya.-