REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril del 2024.
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: No. 4.198-2024.

PARTE DEMANDANTE (S): Constituido por el ciudadano LEOSWALDO YUNIOR GARCÍA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.566 y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.775.

PARTE DEMANDADA (S): Constituido por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.950.147, con domicilio en el municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.020.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda se inicia por COBRO DE BOLÍVARES DE INTIMACIÓN, seguido por la abogada ADRIANA D. UZCATEGUI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.775, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEOSWALDO YUNIOR GARCÍA A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.566, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.950.147. En fecha 18 de enero de 2024, (folios 10 y 11) se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte Demandada. Se libró compulsa. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 7 de febrero, este Tribunal dictó auto, donde se dejó constancia de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, ordenando a la Secretaria de este Juzgado certificar el libelo de demanda, con orden de comparecencia al pie, y entregarse al alguacil para que practique la intimación del demandado.
En fecha 2 de abril de 2024, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación (intimación) del ciudadano JOSÉ GABRIEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.950.147.
En fecha 16 de abril del 2024, la parte demandada presenta escrito en la cual acuerda celebrar un acuerdo de convenimiento, para que tenga efecto el pago de la demanda, señalando lo siguiente:
“… que se efectuará el pago de la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la abogada ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 229.775, actuando en su carácter de endosatario, en procuración del ciudadano: LEOSWALDO YUNIOR GARCÍA ARANGUREN, la cantidad DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 $) de la letra de cambio, de fecha 20 de octubre de 2023 y sus respectivos intereses calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $), el derecho de comisión de TRES CON DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS (3,19 $), Honorarios profesionales del 25% total de la letra de cambio, de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR (500,84 $), dando un total de pago de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR (2.604,04 $) la fecha para la cancelación de dicho pago se acordó el DÍA 26 DE ABRIL DE 2024 por ambas partes, en reunión el día viernes 05 de abril del presente año en las instalaciones del tribunal, siendo fecha tope para consignar el dinero ante el tribunal, cabe destacar que si el dinero se consigue antes de la fecha estipulada se le avisará a la otra parte y al tribunal…”. (f. 17 del expediente)
En fecha 16 de abril del 2024, la parte demandante presenta escrito en la cual acuerda la aceptación de la oferta de pago de la demanda, señalando lo siguiente:
“… por medio del presente instrumento manifiesto mi aceptación en la oferta de pago realizada por el ciudadano José Gabriel Guedez, 16.950.147 parte demandada, el día 16 de abril, mediante diligencia asistida por el abg. en ejercicio Gregory Reyes identificado en el mismo, asimismo solicito al tribunal que se deje constancia de la misma oferta de pago y en caso de incumplimiento, se ejecute las medidas solicitadas…”. (f. 18 del expediente)
En fecha 25 de abril del 2024, las partes intervinientes presentaron escrito en la cual informan al tribunal que en esta misma fecha se materializó el pago de lo convenido por ellos, en fecha 16 de abril de 2024.
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”.
Al respecto señala los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Cursiva del tribunal)
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas de forma voluntaria procedieron a covenir en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello, que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo el convenimiento una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de convenimiento judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura del convenimiento.
Ahora bien, por cuanto la propuesta y aceptación del convenimiento no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE PAGO efectuado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.950.147, asistido por el GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.020, en su condición de parte demandada, y la abogada ADRIANA D. UZCATEGUI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.775, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEOSWALDO YUNIOR GARCÍA A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.566, en su condición de parte demandante; conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en los términos establecidos. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto se evidencia el cumplimiento de dicho convenimiento, SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.198-24
OL/NG /defp.-