REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.990-24.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.138, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-1.875.221, domiciliado en la urbanización Las Crecedoras, avenida 2, vereda 35, casa número 08, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS, arriba identificada, asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la parte accionante, que en fecha 08 de noviembre de 2004 (sic), contrajo matrimonio civil con el ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 1.875.221, domiciliado en la urbanización Las Crecedoras, avenida 2, vereda 35, casa número 08, municipio Cocorote, estado Yaracuy, con el correo electrónico perezeustoquio08@gmail.com y número telefónico 0416-4757491, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio llevada ante el Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, que además fijó junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal en el urbanización Las Crecedoras, avenida 2, vereda 35, casa número 08, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Además, expresa la parte demandante, que durante años su relación se basó en el amor y afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso, que en la unión no procrearon hijos y que desde hace tiempo en la relación surgieron desavenencias que deterioraron las relación conyugal y los fueron distanciando, haciendo inexistente al amor e imposible la vida en común, sin tener afecto o apego sentimental como pareja, ni interés en mantener el vínculo conyugal. Además, alega la parte demandante, que tiene separada de su cónyuge más de cuatro (04) años, por lo que solicita se le declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con su cónyuge, todo conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para finalizar, la demandante ratifico su petición en lo señalado en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma manifestó la demandante de autos haber adquirido bienes consistentes en bienhechurías construidas sobre bien inmueble, también solicitó que declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, arriba identificado, fundamentado en la incompatibilidad de caracteres o desafecto, del mismo modo pidió se notifique al Fiscal Séptimo del Ministerio Público competente, y que la demanda interpuesta sea admitida, tramitada conforme a derecho, y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta al folio 8, y su vuelto de la causa, y admitida por auto de esa misma fecha y de ese mismo año; ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio del 9 al 12, de la causa. Asimismo, en fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, por el demandado de autos ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, arriba identificado, tal y como consta a los folios 13 y 14 del expediente.
A los folios 15 y 16, de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 17, de la causa, cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto, y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el urbanización Las Crecedoras, avenida 2, vereda 35, casa número 08, municipio Cocorote, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cursante del folio 3 al 5, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante, antes mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demandante demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio, antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS y PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 3 al 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “A”, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y a que la parte demandada quedo debidamente citada en la causa, tal y como consta en los autos, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, arriba identificado, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el TRIBUNAL ORDENA QUE SE LIQUIDE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE, CIUDADANA SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS, ARRIBA IDENTIFICADA, EN EL LIBELO O ESCRITO DE DEMANDA MANISFESTO HABER ADQUIRIDO BIEN INMUEBLE JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.138, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 1.875.221, domiciliado en la urbanización Las Crecedoras, avenida 2, vereda 35, casa número 08, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos SÁNCHEZ DE PÉREZ LUVIS ARACELYS y PÉREZ EUSTOQUIO RAMÓN, ya identificados, en fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y que corre inserta del folio 3 al 5, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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