REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de abril de 2024
Años: 213º y 165º



EXPEDIENTE: N° 3.013-24.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TORREALBA DAZA HERNAN JOSÉ y CAMACHO YASMINIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° V-3.457.577 y V-4.122.718 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la 4ta. avenida con calles 12 y 13, edificio profesional Capri, piso 2, oficina 2-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADA APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUTIÉRREZ MARIANNYS Inpreabogado N° 266.786.




MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE (DEFINITIVA).





Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos TORREALBA DAZA HERNAN JOSÉ y CAMACHO YASMINIA, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 266.786, quien en lo adelante los representara como abogada apoderada, mediante la cual exponen que su unión fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la causa o expediente signado con el N° 8547, anexo al libelo de demanda en copias certificadas, marcada con la letra (B), que además, es por lo que realizan la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, existente entre ellos y expresan que el accionante de autos ciudadano TORREALBA DAZA HERNAN JOSÉ, conviene en cederle el 50%, de sus derechos, o de los derechos que le corresponden, a la ciudadana CAMACHO YASMINIA, relacionado con un inmueble, el cual consiste en una casa, ubicada en la urbanización San Antonio, transversal 1, casa N° 12 8-B, San Felipe Yaracuy, la cual posee o tiene la siguiente descripción: consta de una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) cuartos, cercada en bloques, según documento anotado ante el Registro Subalterno del Estado Yaracuy, bajo el número 15, del folio 57 al 62 vuelto del protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre, del año 1980, anexo también al escrito o libelo de demanda en copias certificadas, marcada con la letra (C) , y en consecuencia la ciudadana YASMINA CAMACHO, cede el 50 % de los derechos que le corresponden, al ciudadano HERNAN JOSÉ TORREALBA DAZA, sobre una propiedad adquirida el 10 de enero de 1994, y consta de un apartamento distinguido con el numero 1-5, situado el segundo piso, de la entrada del módulo uno (1), del conjunto residencial los hermanos, quedando registrado en fecha 09 de enero de 1995, bajo el N° 595, tomo 3, 1er. trimestre del año 1995, los cuales agregaron al libelo, marcado con la letra (D), quedando de la siguiente manera el 100%, de los derechos y acciones pertenecientes a la casa, ubicada en San Antonio, pasa a ser de la ciudadana YASMINA CAMACHO, ya identificada, y el 100 % de los derechos y acciones pertenecientes a la propiedad y apartamento de ubicación los hermanos, pasa a ser del ciudadano HERNAN JOSÉ TORREALBA DAZA, y queda entendido que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se encuentra resuelta en su totalidad, en virtud a que no existe otro bien, que forme parte de la comunidad conyugal que deba ser liquidado.
Las partes litigantes fundamentaron su petición en lo establecido mediante resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, según gaceta oficial número 39.152 y el articulo 186 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia número 1012 dictada en fecha 26-05-2005, para que se le imparta la debida homologación a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal en los términos expuestos por ellos.
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta a los folios 20 y 21, del presente expediente.


PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE
Los demandantes, alegan en el libelo, haber disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta en copias certificadas de sentencia, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos, y el folio 5, de la causa, marcada con la letra “B”.
Además, señalan lo accionantes de autos, el hecho o la circunstancia de haber acordado amistosamente la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos, señalando al efecto los bienes inmuebles (casa y apartamento), que deben ser liquidados, por formar parte de la comunidad conyugal, realizando especificaciones del mismo en el libelo de demanda, a tenor de las siguientes disposiciones (transcrito de forma textual):
“…PRIMERA: el ciudadano HERNAN JOSE TORREALBA DAZA, antes identificado conviene en cederle el 50%, de sus derechos, a la ciudadana YASMINIA CAMACHO, antes identificada de un inmueble que consiste en casa ubicada en La Urbanización San Antonio, transversal 1 casa número 12 8-B, San Felipe del Estado Yaracuy, con la siguiente descripción, una sala, una cocina, un baño, tres cuartos, cercada en bloque, Según documento registrado en el registro subalterno del estado Yaracuy, bajo el número 15, del folio 57 al 62 vuelto del protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre, del año 1980, los cuales agregamos copias certificadas marcadas con letra (C), SEGUNDA: en consecuencia, la ciudadana YASMINIA CAMACHO, en este acto cede el 50 %, de sus derechos, al ciudadano HERNAN JOSE TORREALBA DAZA, sobre una propiedad adquirida el 10 de enero de 1994, consta de un apartamento distinguido con los numero 1-5, situado en el segundo piso, de la entrada del módulo uno (1) del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS HERMANOS, quedando registrada en fecha 09 de enero de 1995, quedando registrada bajo el número 595, tomo 3, 1er trimestre del año 1995, cuales agregamos marcados con la letra (D), Quedando entendido de la siguiente manera, el 100%, de los derechos y acciones pertenecientes a la casa ubicada en San Antonio pasa a ser de la ciudadana YASMINIA CAMACHO, plenamente identificada y el 100 % de los derechos y acciones pertenecientes a la propiedad y apartamento de ubicación los hermanos, pasa a ser del ciudadano HERNAN JOSE TORREALBA DAZA y queda entendido que la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentra resuelta en su totalidad, en virtud que no existe otro bien de la comunidad conyugal…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por último, las partes litigantes, pidieron al Tribunal homologue la petición hecha por ellos, fundamentada en los artículo 788 y 256 del Código del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La transacción judicial es un contrato mediante el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, que además sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción, el fin de la transacción consiste en que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evita la provocación de un pleito o pone término al que había comenzado. En relación a la referida institución, doctrinarios como Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Ahora bien, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
En razón de lo cual, la transacción significa la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Es decir, la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Por otra parte, el procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 333), expresa que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. También resulta necesario para quien decide, señalar lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: artículo 263 eiusdem: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”, y artículo 264 eiusdem: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la petición efectuada y de las normas antes transcritas, y que el caso que nos ocupa no trata de una transacción, sino de un convenimiento, este implica también un modo anormal de terminación del proceso, en tanto que la legitimidad de las partes ha quedado demostrada con las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos, y el folio 5, de la causa, en la cual se verificó que los demandantes de autos, ciudadanos TORREALBA DAZA HERNAN JOSÉ y CAMACHO YASMINIA, ampliamente identificados en autos, se encuentran legalmente divorciados, ya que mediante la referida sentencia quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos; quedando así demostrada la cualidad de ambos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Civil, que establece: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a lo cual, las partes ampliamente identificadas arriba, y tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente, que las partes intervinientes efectuaron una cesión de derechos, lo cual se traduce en la realización de un convenimiento traído a los autos mediante la presentación del libelo de demanda, encuadrándose ello, en las normas de carácter sustantivo y adjetivo antes mencionada, es decir, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de concesiones que provienen de ambas partes litigantes, para liquidar la comunidad de forma amigable, mediante el uso del convenimiento celebrado, y sobre el cual solicitaron al Tribunal su debida homologación, conforme las normas que rigen la materia. Siendo así, resulta importante traer al caso en cuestión, lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en uno de sus postulados señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo este el caso de autos.
Verificados como se encuentran todos los extremos legales exigidos en los artículos 175 y 176 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal amigable, es procedente, y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, en libelo de demanda, suscrita y presentada por los ciudadanos TORREALBA DAZA HERNAN JOSÉ y CAMACHO YASMINIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° V-3.457.577 y V-4.122.718 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la 4ta. avenida con calles 12 y 13, edificio profesional Capri, piso 2, oficina 2-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representados por su apoderada judicial abogada GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 266.786; en consecuencia, QUEDA LIQUIDADA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, en los términos por ellos convenido, tal como fue transcrito de forma textual en el libelo de la demanda, cursante al folio 1, y su vuelto, de la causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte demandante o su apoderada judicial, cuando proporcione las copias fotostáticas respectivas para ello. Archívese la causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de abril dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.