REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29de abril de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.995-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÉNDEZ SOSA JOSÉ JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°V-17.612.058,con domicilio en la calle Figueira, sector La Ceiba de Albarico, municipioSan Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA ZORAN, Inpreabogado N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana VALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.635, domiciliada en la calle principal, casa N° 11, La Trilla, El Poblado, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadanoMÉNDEZ SOSA JOSÉ JAVIER, arriba identificado,asistido por la abogadaGARCÍA ZORAN, Inpreabogado N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy, contra la ciudadanaVALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.635, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega el solicitante,haber contraído matrimonio civil por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompaña el libelo, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 04, año 2012 de los libros de acta de matrimonios civiles llevado por el referido despacho, señala también haber fijado junto a su cónyuge, su ultimo domicilio conyugal en la calle principal, casa N° 11, La Trilla, El Poblado, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Asimismo, expuso el demandante, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, además, en su escrito manifestó la parte accionante, que durante años su relación se basó en el amor y el afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso, ahora bien la parte accionante alega que desde hace tiempo en su relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y se fueron distanciando haciendo inexistente al amor e imposible sus vida en común, sin que le tenga afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener elvínculo conyugal, teniendo separado de ella aproximadamente seis (06) años, por lo que solicita respetuosamente declare la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que lo une a la ciudadana arriba identificada conforme al contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, señaló el accionante que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto nada tienen que reclamarse al respecto.
Finalmente, el accionante pidió al Tribunal que declareDISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo une con la ciudadanaVALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, arriba identificada, fundamentado en la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, conforme a los términos que fue interpretado el artículo 185 del Código Civil Vigente en sentencias del tribunal Supremo de Justicia, de igual modo solicitó que se notifique a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de que emita su opinión. De igual modo a los fines de la citación de la ciudadana atiéndase el contenido de la sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil. Finalmente, pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2024.
Alos folios 07 y 08 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite y se ordena citar a la parte demandada de autos, ciudadanaVALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, arriba identificada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 09y 10de la causa.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmadapor laciudadana VALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, antes identificada.
Alos folios 13 y 14 de la causa, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 15 del presente dosier, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión favorable con la presente solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionanteen su escrito, manifestando haber establecido junto a la cónyuge su último domicilio conyugal en la calle principal, casa N° 11, La Trilla, El Poblado, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, el accionante de autosciudadanoMÉNDEZ SOSA JOSÉ JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.612.058,para fundamentar su petición, consignócopias certificadas del acta de matrimonio, expedida porante elRegistro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 04, año 2012 de los libros de acta de matrimonios civiles, de la cual se evidencia indubitablemente que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadanaVALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, arriba identificada, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a lasactas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de los hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y se comprueba también la filiación y mayoría de edad de los hijos de los accionantes con las copias certificadas de sus actas de nacimiento antes valoradas; las mismas conservan todo su valor probatorio, Y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadascopias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por anteelRegistro Civildel Municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 04, del año dos mil doce(2012) de los libros de acta de matrimonios civiles, convenido entre el accionante de autos, ciudadanoMÉNDEZ SOSA JOSÉ JAVIER y la ciudadana VALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio3,y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadanoMÉNDEZ SOSA JOSÉ JAVIER, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio, con la ciudadanaVALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas,Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimade la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 15 de la causa.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE CIUDADANO PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDOS BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE LA CIUDADANA SEQUERA ADA LINDA, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porel ciudadano MÉNDEZ SOSA JOSÉ JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.612.058, con domicilio ubicado en calle Figueira, sector La ceiba de Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por laabogada GARCÍA ZORAN, Inpreabogado N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la ciudadana VALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.635, domiciliada en la calle principal, casa #11, La Trilla, El Poblado del municipio San Felipe del estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre el ciudadano MÉNDEZ SOSA JOSÉ JAVIERy la ciudadanaVALERA DE MÉNDEZ YRALBA MAGALY, ya identificados, en fechadía veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, asentada bajo el número 04, del año dos mil doce (2012) de los libros de acta de matrimonios civiles, y corre inserta alfolio3,y su vuelto de la causa.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civildel Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,
Abg.Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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