REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29de abril de 2024
Años: 214° y 165°





EXPEDIENTE:Nº 2.997-24.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°V-8.513.969, con domicilio ubicado en urbanización Nelson Suárez Montiel, segunda calle Campo de Beisbol, N° 22, sector Cañaveral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.




ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA ZORAN,Inpreabogado N° 101.723,en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy.





PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:
Ciudadano CLISANCHEZ BAUDIN SABAS,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.554.502, con domicilio ubicado en urbanización Nelson Suárez Montiel, segunda calle Campo de Beisbol, N° 22, sector Cañaveral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.



DIVORCIO 185-A(DEFINITIVA).

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana DÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETH, arriba identificada, contra el ciudadanoCLISANCHEZ BAUDIN SABAS, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entreella y su cónyuge.Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadanoCLISANCHEZ BAUDIN SABAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.554.502, con correo electrónico y número telefónico siguientes: clisanchez232105@gmail.com y 0412-6724415,con domicilio ubicado en urbanización Nelson Suárez Montiel, segunda calle Campo de Beisbol, N° 22, sector Cañaveral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 08 de julio del año 1999, signada con el N° 80, Tomo I, folio 239, según copias certificadas que anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales. En su escrito libelar la parte actora hace saber que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Nelson Suárez Montiel, segunda calle Campo de Beisbol, N° 22, sector Cañaveral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado,alega la parte actora que durante años su unión se baso en el amor y afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso. Ahora bien la parte accionante narra que de esa unión matrimonial no procrearon hijo. Asimismo, la parte actora expone que desde hace tiempo en su relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y se fueron distanciando haciendo inexistente el amor e imposible sus vidas en común, sin que le tengan afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener el vinculo conyugal, por lo que solicitó se declare la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que la une con el ciudadano CLISANCHEZ BAUDIN SABAS, antes identificado, conforme al contenido de la sentencia N° 1070 en fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la accionante señala la documentación promovida y el domicilio de su cónyuge,asimismo ratifico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también pide se cite al Fiscal del Ministerio Público competente, y que dicha solicitud sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro(2024), y admitida en fechaveintidós (22) de febrerodel año en curso, ordenándose la citación al demandado de autos, ciudadanoCLISANCHEZ BAUDIN SABAS, arriba identificado,y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta al folio 09, 10, 11 y 12, de la presente causa.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano CLISANCHEZ BAUDIN SABAS, arriba ampliamente identificado, tal y como consta a los folios 13 y 14, del presente expediente.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 15 y 16, del presente expediente.
Al folio 17 del presente dosier, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión favorable con la presente solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionanteen su escrito, manifestando haber establecido como último domicilio conyugal junto a su esposo,en urbanización Nelson Suárez Montiel, segunda calle Campo de Beisbol, N° 22, sector Cañaveral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La accionante de autos,ciudadanaDÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETH, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignócopias certificadas delacta de matrimonio civil, cursante del folio 3 al 5, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,y copiasimples del documento de documento de compra venta, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a la ciudadana DÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETH, parte accionante en la causa.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio, y nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, filiación y la mayoría de edad de su hija, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio,yASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadascopias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre la accionante de autos, ciudadanaDÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETH, contra ciudadano CLISANCHEZ BAUDIN SABAS, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio3 al 5,y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaDÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETH, ya identificadaup supra, de no continuar unida en matrimonio civil, con el ciudadano CLISANCHEZ BAUDIN SABAS, ya identificado up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Publicode la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio (17) de la causa.
HAGASE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LAS PARTES, DEMANDANTE Y DEMANDADO DE AUTOS, MANIFESTARON EN EL LIBELO DE DEMANDA PRESENTADO EN FECHA 16/2/2024, cursantes del folio 1 y sus vueltos de la causa, HABER ADQUIRIDOS BIENES SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACIÓN.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porla ciudadanaDÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.513.969, con domicilio ubicado en urbanización Nelson Suárez Montiel, segunda calle Campo de Beisbol, N° 22, sector Cañaveral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, contra Ciudadano CLISANCHEZ BAUDIN SABAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.554.502, con domicilio ubicado en urbanización Nelson Suárez Montiel, segunda calle Campo de Beisbol, N° 22, sector Cañaveral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadanaDÍAZ DE CLISANCHEZ DEYAMIRA LISBETHy el ciudadano CLISANCHEZ BAUDIN SABAS, ya identificados, en fechaocho (08) de julio del añomil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 80, según copias certificadas anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, llevada por el Registro Civil del Municipio Independencia delEstado Yaracuy, y que corre inserta delfolio3 al 5, y sus vueltos, de la presente causa.
SEGUNDO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos delEstado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal

Abg.Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Abg. Deibys B. Abreu J.