REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29de abril de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.998-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YÁNEZ GUERE YELITZA DEL CARMEN y MONTES MONTILLA DOMINGO ANTONIO,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.696.216 y V-14.209.901 respectivamente,la primera domiciliada en el sector Don Juancho, avenida Rodolfo Domador, casa N° 12, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el sector Cocorotico, vía La Trilla, avenida Principal, casa N° 53-08, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VERGARA SÁNCHEZ MIGUEL ARTURO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.433.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos YÁNEZ GUERE YELITZA DEL CARMEN y MONTES MONTILLA DOMINGO ANTONIO, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogadoVERGARA SÁNCHEZ MIGUEL ARTURO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.433, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Aleganlas partesaccionantes de autos,que iniciaron una relación sentimental y luego contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta del Estado Lara, el día catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en copia certificada de acta de matrimoniomarcada con la letra “A”, asentada bajo el número dieciocho (N° 18), libro primero (1°) de actas de matrimonios civiles llevados por este despacho en el año 1.994, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Además las partes, señalaron que fijaron suúltimo domicilio conyugal, en la dirección siguiente: sector Cocorotico, vía La Trilla, avenida Principal, casa N° 53-08, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo este su ultimo domicilio conyugal,asimismo, señalaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y que su relación desde el principio, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Asimismo, señalan los solicitantes que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vida en común, se dejaron de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por tal razón, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día veinte (20) del mes de marzo del año dos mil (2000), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretenden ni pretenderán reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de los hechos narrados solicitan se decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacen de acuerdo a la competencia como juez, basaron la petición, en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaestablecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Finalmente, los accionantes narraron los hechos, invocaron el derecho y aportaron las documentales pertinentes solicitando, con el objeto de su pretensión se decrete su divorcio de mutuo consentimiento, de acuerdo a lo anterior expuesto por invocación expresa del desafecto amoroso y que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a la ley.
La presente demanda fue recibidapor distribuciónen fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro(2024),y admitida en fechaveintitrés (23) de febrerode ese mismo año, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 8, y su vuelto, y folios 9 y 10,de la presente causa.
Al folio 11, del expediente, el Alguacilde este órgano jurisdiccional,dejo constancia de haber consignadoboleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 12, del expediente.En fecha doce(12) de abril dos mil veinticuatro (2024) la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público competente, presentó diligencia de opinión favorable, consta al folio 13del pliego escritural.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalaron laspartesaccionantesen su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugalen elsector Cocorotico, vía La Trilla, avenida Principal, casa N° 53-08, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy,lo cual consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los ciudadanosYÁNEZ GUERE YELITZA DEL CARMEN y MONTES MONTILLA DOMINGO ANTONIO, arriba identificados,para fundamentar su petición consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil de laParroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cursante al folio 5 y 6 con su vuelto, del presente expediente,marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes, antes mencionados y ampliamente identificados, celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual las partes demostraron la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“… cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil de laParroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, convenido entre los cónyuges, ciudadanos YÁNEZ GUERE YELITZA DEL CARMEN y MONTES MONTILLA DOMINGO ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5 y 6, con su vuelto, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de autos, antes mencionados y ampliamente identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído por los accionantes de autos,todo conforme a la sentencia antes transcrita,yASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTESDE AUTOS,CIUDADANOSYANEZ GUERE YELITZA DEL CARMEN y MONTES MONTILLA DOMINGO ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABERLOS ADQUIRIDOS.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porlos ciudadanosYÁNEZ GUERE YELITZA DEL CARMEN y MONTES MONTILLA DOMINGO ANTONIO,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad N° V-14.696.216 y V-14.209.901 respectivamente, la primera domiciliada en el sector Don Juancho, avenida Rodolfo Domador, casa N° 12, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el sector Cocorotico, vía La Trilla, avenida Principal, casa N° 53-08, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado VERGARA SÁNCHEZ MIGUEL ARTURO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.433; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos YANEZ GUERE YELITZA DEL CARMEN y MONTES MONTILLA DOMINGO ANTONIO, ya identificados, en fecha catorce (14) de octubrede mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Registro Civil de laParroquia Moroturo del Municipio Urdaneta delEstado Lara, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, que anexan al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, y que corre inserta al folio 5 y6, y sus vueltos, del expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,
Abg.Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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