REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29de abril de 2024
Años:214° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 3004-24.



PARTEDEMANDANTE:








ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIVERO GLADYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.616, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San José, calle N° 8, casa N° 08-04, primera etapa, municipio Independencia, estado Yaracuy.


LÓPEZ MIRLA MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.463.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.569.269, domiciliado en la urbanización San José, calle 02, casa N° 02-65, municipio Independencia, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaRIVERO GLADYS DEL CARMEN,arriba identificada, asistida por la abogadaLÓPEZ MIRLA MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.463, contra el ciudadanoRODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO,arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alegala parte accionante, que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14de juniode 1997, según consta en copia certificada de acta de matrimonio,marcada con la letra “A”, asentada bajo el numero cincuenta y tres (53) folios 106 y 107 de los libros de acta de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y siete (1997), que además fijó junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 02, casa N° 02-65, municipio Independencia, estado Yaracuy. Además, expresa la parte demandante, quedurante su relación no procrearon hijos y obtuvieron un bien en común, (una vivienda), que su relación se basó en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, siendo el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que dejo de tener afecto hacia él desde hace más de cinco (05) años, solo lo respeta como persona, siendo evidente que no existe algún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, asimismo, sigue alegando la demandante de autos que tuvo que salir de la vivienda por problemas que afectaron su salud, dejando constancia mediante el presente escrito d solicitud que es una persona de 70 años de edad y con discapacidad visual, razón por la cual quiere solventar la situación está que le acarrea mucho estrés, imposibilitándole sacar de su residencia los bienes de su propiedad, surgiendo de allí la necesidad de vivir en un ambiente de armonía y en pro del libre desenvolvimiento de sus personalidades, se separaron de hecho y mutuo acuerdo, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a su relación por invocación a lo plasmado en la sentenciaN° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para finalizar, la demandante ratifico su petición en lo señalado en la sentenciaN° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma manifestó la demandante de autos haber adquirido bienes consistentes en bienhechurías construidas sobre bien inmueble, también solicitó que declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadanoRODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, arriba identificado, fundamentado en la incompatibilidad de caracteres o desafecto,y que la demanda interpuesta sea admitida, tramitada conforme a derecho, y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha ocho(08) de febrerode dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta al folio 12, y su vuelto de la causa, y admitida por auto de fecha 04 de marzo,de ese mismo año; ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadanoRODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta delfoliodel 15 y 16, de la causa.Asimismo, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, por el demandado de autos ciudadanoRODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, arriba identificado, tal y como consta a los folios 17 y 18 del expediente.
Alos folios 19 y 20, de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmadadirigida a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 21, de la causa, cursa diligencia, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual emite opinión en la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto, y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 02, casa N° 02-65, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadanaRIVERO GLADYS DEL CARMEN, arriba identificada,para fundamentar su petición, consignócopias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida porel Registro Civil delMunicipioLagunillasdel Estado Zulia,cursante los folios 10 y 11, y sus vueltos,de la causa, marcada con la letra “A”,de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante, antes mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadanoRODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil,con la cual la parte demandante demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio, antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“..cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RIVERO GLADYS DEL CARMEN y RODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, ya identificados up supra, y que corre insertaa los folios10 y 11, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “A”, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaRIVERO GLADYS DEL CARMEN, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y a que la parte demandada quedo debidamente citada en la causa, tal y como consta en los autos, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadanoRODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, arriba identificado,todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el TRIBUNAL ORDENA QUE SE LIQUIDE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE, CIUDADANARIVERO GLADYS DEL CARMEN, ARRIBA IDENTIFICADA, EN EL LIBELO O ESCRITO DE DEMANDA MANISFESTO HABER ADQUIRIDO BIEN INMUEBLE JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANORODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por laciudadanaRIVERO GLADYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.616, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San José, calle N° 8, casa N° 08-04, primera etapa, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogadaLÓPEZ MIRLA MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.463, contra el ciudadanoRODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.569.269, domiciliado en la urbanización San José, calle “02”, casa N° “02-65”, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosRIVERO GLADYS DEL CARMEN y RODRÍGUEZ GARCÍA RAÚL DARIO, ya identificados, 14 de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) , ante elRegistro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que corre inserta a los folios 10 y11, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintinueve(29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las diezde la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.