REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29de abril de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.008-24.


PARTE DEMANDANTE: CiudadanosMORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.908.866 y V- 8.699.847 respectivamente, la primera domiciliada en la avenida Cartagena, sector El Campito, calle J.J Caldera, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle Principal, urbanización Altos de Yurubí, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


MOTIVO: PÉREZ SILVA CARLA ALBERMARY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 301.947.


DIVORCIO 185-A(DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanosMORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, arriba identificados, debidamente asistidos por laabogadaPÉREZ SILVA CARLA ALBERMARY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 301.947, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los accionantes de autos, haber contraído matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la parroquia San Felipedel municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), y que anexan al libelo copias certificadas del acta de matrimonio N° 250, marcada con la letra “A”, que además fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Cartagena, sector El Campito, calle J.J. Caldera, casa sin número, Parroquia Independencia, municipio Independencia del estado Yaracuy, asimismo, narran los accionantes que no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes muebles, ni inmuebles, que desde el día 21 de noviembre del año 2020, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo, habiendo establecidoambos domicilios y habitaciones diferentes, y por cuanto ha existido una ruptura prolongada y permanente, decidieron solicitar formalmente, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une,por otra partelos demandantes fundamentaron su petición de divorcio por desafecto, acogiéndose a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente a la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmentelos accionantes solicitaron al Tribunal, una vez cumplido todos los extremos legales, la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declare con lugar la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con los nuevos criterios jurisprudenciales, previa notificación fiscal del ministerio públicoy señalan sus domicilios a los efectos de cualquier notificación.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal por distribución en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y admitida en fecha siete (7) de marzo de ese mismo año, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta alos folios 7 y 8de la causa.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 09 y 10 del expediente.
Al folio 11 de la causa, cursa diligencia de opinión favorable, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantesen su escrito, manifestando haber fijado su último domicilio conyugalen la avenida Cartagena, sector El Campito, calle J.J. Caldera, casa sin número, Parroquia Independencia, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes,ciudadanosMORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 2 y 3, y su vuelto, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las copias certificadas delActa de Matrimonio civil,con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así, lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del Acta de Matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, ya identificados up supra, y que corre inserta alos folios 2 y 3, y su vuelto, del caso que nos ocupa,ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de autos, ciudadanosMORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, antes mencionados e identificados,de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS MORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGALQUE DEBAN LIQUIDAR. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 11 del expediente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porlos ciudadanosMORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V- 7.908.866 y V- 8.699.847 respectivamente, la primera domiciliada en la avenida Cartagena, sector El Campito, calle J.J Caldera, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle Principal, urbanización Altos de Yurubí, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PÉREZ SILVA CARLA ALBERMARY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 301.947; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosMORA MILAGROS DEL VALLE y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, en fechadiecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, y corre inserta alosfolios2y 3,y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civildel Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
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En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.