REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29de abrilde 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.011-24.



PARTEDEMANDANTE:


Ciudadanos QUIROZ RODRÍGUEZ YAISER YULIBETH y D`ONOFRIO JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 18.054.774 y V- 22.316.489 respectivamente,con domicilio procesal ubicado en la urbanización Las Tejitas, entrada Principal con calle de Servicio, casa N° 69, municipio Cocorote, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTEDE
LAPARTE DEMANDANTE:
VERGARA SÁNCHEZ MIGUEL ARTURO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.433.



PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadana MORALES ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.175, domiciliada en la urbanización San Gerónimo, calle N° 10, casa N° 10, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanosQUIROZ RODRÍGUEZ YAISER YULIBETH y D`ONOFRIO JOSÉ ANTONIO, arriba identificados, debidamente asistidos por elabogadoVERGARA SÁNCHEZ MIGUEL ARTURO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.433, contra la ciudadanaMORALES ZULAY MARGARITA, arriba identificada.
Señala la parte demandantes de autos, ciudadanosQUIROZ RODRÍGUEZ YAISER YULIBETH y D`ONOFRIO JOSÉ ANTONIO, arriba identificados,que en fecha primero (1°) de marzo del dos mil veinticuatro(2024), en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de propietaria, la ciudadana MORALES ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.175, teléfono con aplicación de whatsapp +58 414-240-26-70, teléfono fijo residencial 0254-232-17-29, correo electrónico: zulay.morales@gmail.com, suscribieron un contrato de opción compra-venta de una (1) vivienda, que le pertenecía a la vendedora,según se evidencia en el documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, signado con el N° 14, Tomo 57, de los libros de autenticación de fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según el documento antes citado, dicho inmueble está ubicado en el barrio San Gerónimo, signado con el número de crédito 2662, jurisdicción del municipio foráneo Cocorote del estado Yaracuy; la misma se encuentra ubicada dentro de terrenos de la municipalidad, cuyas medidas y linderos son;norte: en diez metros lineales (10 m.l). Con la calle 07, su fondo; sur:en diez metros lineales (10 m.l). Con la avenida 04, su frente; este: con veintidós metros y veinte centímetros lineales (22,20 m.l). Con la casa N° 18 de la calle 09 su lateral y oeste: con veintidós metros y veinte centímetros lineales (22,20 m.l). Con la casa N° 07 de la avenida 04 su lateral. Manifiestan los demandantes que la casa que se oferto está compuesta por un porche con platabanda en la entrada, enrejillado de hierro; y portones de hierro; tres (03) cuartos; una sala, recibo, un comedor, una cocina, una lavandería, una sala sanitaria equipada totalmente con poceta, lavamanos y porcelana, construidas de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit; con puertas de hierro, ventanas de metal y vidrio, cercadas por sus lados con paredes de bloques. Según informe catastral emitido por la Coordinación de Catastro de la alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, código: 2014-2157 de fecha 18 de septiembre de 2014, y aporta los siguiente datos: lote de terreno ubicado en: calle 4 con calle 4, casa N° 8, urbanización San Gerónimo, Cocorote municipio Cocorote; área de construcción según documento: --0--; área de terreno según documento: 222,00 M2; área de construcción real: 280,60 M²; número de catastro: 20-04-04; zonificación: ND-2; linderos: norte: (23,00 Mts)con casa que es o fue de la Flia. Camacho; sur: (23,00 Mts) con casa que es o fue de la Flia. Ávila; este: (10,00 Mts) con casa que es o fue de la Flia. Torres y oeste: (10.00 Mts) con Escuela Básica “San Gerónimo”y calle 4 de por medio; con la observación que el terreno es propiedad del INTI.
Por otro lado señala el demandante de autos, que ellos dejaron constancia que al inmueble se le realizaron mejoras y remodelaciones en sus bienhechurías, tal cual consiste en una platabanda con su respectivo manto en toda la construcción, el patio se le aplico piso de cemento pulido con decoraciones, asimismo enrejillados en la parte posterior y parcialmente, tanque de agua realizado en cemento con capacidad de 6.000 litros, unas estructuras de hierros techado con acerolit. En tal sentido el contrato de opción a compra, se rigieron a tenor de las clausulas siguientes: primera:la vendedora, se obliga a vender a los compradores, quien a su vez se obligan a comprar, el inmueble constituida por una (1) casa destinada a vivienda principal, el cual está plenamente señalado. Segunda: el precio definitivo de venta del inmueble ya identificado, es por la cantidad en bolívares al cálculo de diez mil quinientos dólares americanos (10.500 $), que serán cancelado en la forma siguiente: A) El primer pago se realizara al momento de la firma del presente instrumento jurídico, por la suma de ciento cincuenta y dos mil bolívares (152.000,00), lo equivalente a cuatro mil dólares americanos (4.000 $) en calidad de arras inicial, la cual se imputara al precio de la venta y que la vendedora declara recibir en este acto de la parte de los compradores. B) La cantidad restantes de seis mil quinientos dólares americanos (6.500 $) los cuales se cancelaran en bolívares, calculados a base de la referencia del dólar americano, según lo expresado por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, este pago se realizara en dos (2) partes la primera antes delos primeros quince (15) días del mes de diciembre del año en curso y el tercer y último pago será el quince (15) de julio del año 2025, cada pago establecido en bolívares calculados a la cantidad detres mil doscientos cincuenta dólares americanos(3.250 $), este último será cancelada al momento del finiquito del documento de compra–venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por tal razón los compradores, efectuarán los trámites administrativos y legales pala consecución. Tercera:la vendedora, se compromete a entregar el inmueble y las llaves en el momento de efectuar la firma del presente instrumento jurídico, posteriormente al haber recibido el primer aporte, dejando entendido la presunción de la buena fe, pudiendo ser habitada por los compradores, para su uso goce y disfrute. Cuarta: la vigencia del presente contrato es por el indicado para efectos de los pagos establecidos; los compradores, impulsaran los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta dentro del plazo de vigencia del presente contrato, en tal sentido la vendedora, otorga autorización plena para que los compradores, puedan tramitar juntos o de forma separada, ante cualquier organismo, institución cualquier recaudo necesario y pertinente para lograr la protocolización de la venta. Quinta: Queda entendido que en caso del incumplimiento de cualquiera de las clausulas estipuladas en el presente contrato por parte de los compradores, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora, de retener para sí, hasta el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, por concepto clausula penal y la vendedora, tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta, deben reintegrar a los compradores las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a la vendedora, este devolverá a los compradores, la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, por cuarenta (40%), por concepto de clausula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el comprador, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. Sexta: En el caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partesdebidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia la vendedora devolverá a los compradores la totalidad de la cantidad recibida. Séptima: una vez vencido el plazo establecido, la vendedora o los compradores, deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio pactado, de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. Octava:Sera por cuenta de los compradores, todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorario profesionales de abogado por la redacción de todo los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios ante el Registro Público respectivo. Novena: loscompradores, se comprometen, a no realizar reparaciones mayores, ni remodelaciones del inmueble, sin autorización de la vendedora. Decima: Cualquier notificación que deba hacerse a la vendedora, se hará uso de la telemática al siguiente teléfono con aplicación de whatsapp+58 414-240-26-70, correo electrónico: zulay.morales@gmail.com,con acuse de recibo y si fuere el comprador, se hará en la siguiente dirección: calle 4 con calle 4 casa N° 8, urbanización San Gerónimo, Cocorote, municipio Cocorote teléfono: +58 412 169-89-22, correo electrónico: yaiserquirozrodriguez@gmail.com, teléfono:+58 412 169-75-59, correo electrónico: donofriojose41@gmail.com;teléfono fijo residencial 0254-232-17-29. Decima Primera: El presente documento bajo lo establecido en el Código Civil Venezolano, en la presencia de dos (2) testigos: ALEXIS LEOPOLDO CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-7.958.020, teléfono: +58 412 515-68-26 y TEODORO ACOSTA PINEDA,venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-5.458.092, teléfono: +58 426 202-14-91. Decima Primera: Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a cuya jurisdicción se someterá en caso de cualquier falta. Asimismo manifiestan los litigantes quepor razones legales requieren dejar constancia de la presente negociación, mediante el uso de la vía judicial, es por lo que acudieron ante esta competente autoridad, a los fines de que el documentoprivado, suscrito y firmado con sus respectivas huellas dactilares, tenga la fuerza y el reconocimiento jurídico de un documento público y tenga efectos frente a terceras personas.Las partes actoras, estimaron la demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00), mediante resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia modifico las competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, que para el día correspondía el tipo de cambio del euro es de treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (39,43 bs.) equivalente en euro dos mil quinientos treinta y seis euros (2.536 €), igualmente lo equivalente a once mil unidades tributarias (11.000 UT),para fundamentar su petición, señaló los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera los accionantes de autos, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demandan formalmente a la ciudadana MORALES ZULAY MARGARITA, arriba identificada, señalando su teléfono, correo electrónico y domicilio, en su condición de propietaria y a los ciudadanos ALEXIS LEOPOLDO CASTILLO PEREZ y TEODORO ACOSTA PINEDA,arriba identificados, señalando los teléfonos, en su condición de testigos, para que reconozcan el contenido del documento privado contrato de opción compra-venta sobre el inmueble objeto de la demanda y además reconozcan que son suyas las firmas y la huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de san Felipe del estado Yaracuy, finalmente los demandantes solicitaron al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, igualmente pidió la devolución de las originales de la presente actuación.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al folio18, y su vuelto del expediente, y en fecha doce(12) de marzode dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admitió la demanda, en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos,ciudadanaMORALES ZULAY MARGARITA, arriba identificada, tal como consta al folio 19, y su vuelto y 20, delapresentecausa.
En fechadiecinueve(19) de marzo de dos mil veinticuatro(2024),la parte demandada de autos ciudadanaMORALES ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.353.175, debidamente asistida por el abogado SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 173.312, presentó diligencia mediante la cual se da por citada en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido del documento privado suscrito entre ella y los demandantes de autos, tal y como consta al folio 21, y su vuelto, de la causa. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmadapor la parte demandada de autos, ciudadanaMORALES ZULAY MARGARITA, arriba identificada, lo cual consta alfolio 22 y 23,del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana MORALES ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.353.175,mediante diligencia suscrita y presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 21, y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Acudo ante su competente autoridad, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Javier Santos Plazas, Cédula de identidad V.11.879.691, I.P.S.A N° 173.312, a los fines de darme por citada ante la causa que riela en el expediente N° 3.011-24, así mismo ciudadana Juez a los fines Declaro como cierto y reconozco que es mías la firma y huellas daptilares que está señalada en el documento promovido como la prueba “A”, en el mismo sentido “Reconozco” que el CONTRATO DE OPCION COMPRA –VENTAde UNA (1) VIVIENDA,que me pertenece según documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, signado con el N° 14, TOMO 57, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACION DE FECHA PRIMERO (1°) DE AGOSTO (8) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), el cual es la prueba “B”. Así mismo ciudadano Juez, en vista que voy a realizar cambio de residencia a la Ciudad Capital de Caracas, muy respetuosamente le informo que he decidido renunciar a los lapsos procesales correspondientes, a los fines de dar celeridad a este proceso, ratificando que es cierto el contenido, es mía la firma y las huellas daptilares estampadas en el documento objeto de la demanda. Para finalizar manifiesto mi voluntad, que en el caso de requerir mi presencia, solicito y autorizo el uso de la tecnología y la telemática…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por otro lado señaló textualmente lo siguiente:
“…Otro si: lo enmendado vale “Reconozco”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadade autos, ciudadanaMORALES ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.353.175, cursante al folio 21, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privadode compra-venta, suscrito en fecha primero(1°) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada,ciudadanosQUIROZ RODRÍGUEZ YAISER YULIBETH, D`ONOFRIO JOSÉ ANTONIO y MORALES ZULAY MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V- 18.054.774, V-22.316.489y V-6.353.175respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 6 y 7, y sus vueltos, y folio 8, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta de fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994),cursante al folio 6 y 7, y sus vueltos, y folio 8, de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 21, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por los ciudadanosQUIROZ RODRÍGUEZ YAISER YULIBETH y D`ONOFRIO JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 18.054.774 y V- 22.316.489 respectivamente,con domicilio procesal ubicado en la urbanización Las Tejitas, entrada Principal con calle de Servicio, casa N° 69, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogadoVERGARA SÁNCHEZ MIGUEL ARTURO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.433, contra la ciudadana MORALES ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.175, domiciliada en la urbanización San Gerónimo, calle N° 10, casa N° 10, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanosQUIROZ RODRÍGUEZ YAISER YULIBETH y D`ONOFRIO JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 18.054.774 y V- 22.316.489 respectivamente, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaMORALES ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.175,el inmueble está ubicado en el barrio San Gerónimo, signado con el número de crédito 2662, jurisdicción del municipio Foráneo Cocorote del estado Yaracuy; dicha casa se encuentra ubicada dentro de terrenos de la municipalidad, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En diez metros lineales (10 M.L). Con la calle 07, su fondo; SUR:En diez metros lineales (10 M.L). Con la avenida 04, su frente; ESTE: Con veintidós metros y veinte centímetros lineales (22,20 M.L). Con la casa N° 18 de la calle 09 su lateral y OESTE: Con veintidós metros y veinte centímetros lineales (22,20 M.L). Con la casa N° 07 de la avenida 04 su lateral. La casa que se oferto está compuesta por un porche con platabanda en la entrada, enrejillado de hierro; y portones de hierro; tres (03) cuartos; una sala, recibo, un comedor, una cocina, una lavandería, una sala sanitaria equipada totalmente con poceta, lavamanos y porcelana, construidas de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit; con puertas de hierro, ventanas de metal y vidrio, cercadas por sus lados con paredes de bloques. Según informe catastral emitido por la Coordinación de Catastro de la alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, código: 2014-2157 de fecha 18 de septiembre de 2014, aporta los siguiente datos: lote de terreno ubicado en: calle 4 con calle 4, casa N° 8, urbanización San Gerónimo, Cocorote municipio Cocorote; área de construcción según documento: --0--; área de terreno según documento: 222,00 M2; área de construcción real: 280,60 M2; número de catastro: 20-04-04; zonificación: ND-2; linderos: NORTE: (23,00 Mts) con casa que es o fue de la Flia. Camacho; SUR: (23,00 Mts) con casa que es o fue de la Flia. Ávila; ESTE: (10,00 Mts) con casa que es o fue de la Flia. Torres y OESTE: (10.00 Mts) con Escuela Básica “San Gerónimo” y calle 4 de por medio; con la observación que el terreno es propiedad del INTI. En el mismo sentido los demandantes dejaron constancia que al inmueble se le realizaron mejoras y remodelaciones en sus bienhechurías, tal cual consiste en una platabanda con su respectivo manto en toda la construcción, el patio se le aplico piso de cemento pulido con decoraciones, asimismo enrejillados en la parte posterior y parcialmente, tanque de agua realizado en cemento con capacidad de 6.000 litros, unas estructuras de hierros techado con acerolit.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve(29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutosde la mañana (10:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. abreu J.