REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29de abril de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.016-24.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.266, con domicilio procesal ubicado en la avenida 11, entre calles 12 y 13, edificio Gabriela, apartamento N° 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE:
GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº121.702.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (DEFINITIVA).
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por laciudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.266, arriba identificada, debidamente asistida por la abogadaGONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº121.702, ahora bien, expresa la parte actora que efectúa lapresente solicitud que ala progenitora de su esposo, ciudadana ANA JOSEFINA CEBALLOS, por error involuntario de transcripción le colocaron de forma incorrecta omitiendo su nombre, al momento de la celebración de su matrimonio en los folios 321, 322 y 323, Tomo I, N° 107 del año mil novecientos noventa y nueve(1999) de los libros de Registro Civil del Municipio San Felipe y en el Registro Principal bajo el N° 107, folio 321, del año mil novecientos noventa y nueve (1999), como JOSEFINA CEBALLOS, siendo lo correcto ANA JOSEFINA CEBALLOS, tal como lo demuestra su acta de nacimiento, signada con el N° (107), del año 1.999, expedida por el Registro Civil delMunicipio San Felipe, la cual anexa al libelo de demanda en copias certificadas. Asimismo,solicita la accionante de autos, se rectifique acta de matrimonio de la progenitora de su esposo,revalidando lo señalado en razón a que presenta un error al omitir su primer nombre como JOSEFINA CEBALLOS, cuando lo correcto es ANA JOSEFINA CEBALLOS.Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzode dos mil veinticuatro(2024), siendo admitidala misma en fecha veintidós (22) de marzodel mismo año, librándose boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 19 y 20, del presente expediente.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 21 y 22del expediente.
Por auto dictado en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar apertura al lapso probatorio en la causa, consta al folio veintitrés (23) de la causa.
En fechaquince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante ciudadana ABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, asistida de su abogada, GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.702 presento diligencia, estando dentro del lapso legal correspondiente yratifico las pruebas promovidas en la presente causa, tal y como consta al folio 25 y su vuelto, del expediente.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante de autos, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, otorgando el mérito favorable de los autos, consta al folio 26 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones: define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, el error material como aquel que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
• Copias certificadasdelacta de matrimoniodela accionante de autos, ciudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,signada con el N° 107, folios 321,322 y 323, Tomo I, año 1.999, tal y como consta del folio 4 al 6, y sus vueltos de la presente causa.
• Copias certificadas de acta de matrimonio dela accionante de autos, ciudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA , expedida por el Registro Principal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 107, folio 321, año 1.999, tal y como consta del folio 4 al 6, y sus vueltos de la presente causa.
• Copias certificadasdel acta de nacimiento dela progenitora de su esposo ciudadana ANA JOSEFINA CEBALLOS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 10,folio 004, año 1953, tal y como consta del folio 12 al 16, de la presente causa,
• Copiasimpledelacedula de identidad dela progenitorade su esposo ciudadana ANA JOSEFINA CEBALLOS, tal como consta al folio 17, de la presente causa.
En cuanto a las referidas actasde matrimonio yde nacimiento, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas presentado por el accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueba el error señalado por la parte en la referida acta de matrimonio, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos públicos, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercidos ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error señalado por la parte demandante de autos,ciudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, arriba ampliamente identificada, y por cuanto quedó demostrada que la identificación delaprogenitora de su esposo,esANA JOSEFINA CEBALLOS,y no como fue asentada en el acta de matrimonio dela misma, comoJOSEFINA CEBALLOS, por lo tanto, tales documentales llevaron a esta sentenciadora a la convicción del errortranscritoantes referido en el acta de matrimonio;en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de matrimonio, efectuada por la ciudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.266,yASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, efectuada por la ciudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.266,con domicilio procesal ubicado en la avenida 11, entre calles 12 y 13, edificio Gabriela, apartamento N° 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO:SE ORDENA LA CORRECCIÓN DELACTA DE MATRIMONIO dela accionante de autos, ciudadanaABREU DE CASTELLANO NELDYS ALIANA, ampliamente identificada, donde hubo un error involuntario al omitir el nombre de la progenitora del esposo dela parte accionante como JOSEFINA CEBALLOS; en consecuencia, corríjase el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Estado Yaracuy, N° 107,folios 321, 322 y 323, del año mil novecientos noventa y nueve (1999),y quediga en lo adelanteANA JOSEFINA CEBALLOS, siendo esto locorrecto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y alRegistro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte solicitante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas para ello.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de abrildel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:20 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
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