REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Abril de 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 2559

PARTE DEMANDANTE


Ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO representada por PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.513.247, V-20.466.715, V-13.984.498, V-16.481.868, V-3.793.515, V-7.504.922, V-16.111.715, V-4.006.803, V-6.495.639, V-4.964.745, V-990.210, V-5.456.432, V-5.535.598, V-14.442.235, V-2.556.781, V-3.920.611, V-17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V-4.069.106, V-17.700.319, V-3.377.346, V-7.591.285, V-7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-1.741.138 y V-15.108.035 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Abg. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.180.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos DORYAN EDUARDO URDANETA y LUPITA DEL VALLE MORENO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.145.518 y V-7.912.298 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO DENUNCIA MERCANTIL.

Se inicia la presente pretensión por Denuncia Mercantil, intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO representada por PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, anteriormente identificados, contra los ciudadanos DORYAN EDUARDO URDANETA y LUPITA DEL VALLE MORENO DE DELGADO, anteriormente identificados, en su condición de Presidente y Comisario de la Firma Mercantil Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro de comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Noviembre del año 1965, anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8. Recibida por distribución en fecha 07 de febrero de 2024, se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2024, se admitió en fecha 07 de marzo 2024. Asimismo, solicita el demandante, sean citados los ciudadanos DORYAN EDUARDO URDANETA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.518, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C.A y LUPITA DEL VALLE MORENO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.298, Licenciada inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 118.225, en su carácter de Comisario de la Empresa antes mencionada. Alega el demandante, que la Sociedad Mercantil referida, Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C.A, hasta la presente, no ha realizado la Asamblea Ordinaria de accionista, para rendir cuenta referente a el ejercicio económico año 2021, tal como lo establecen la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales.
“La Asamblea de acciones se reunirá todos los años en la ciudad d de San Felipe un día cualquiera dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía, y en la fecha determinada por la Junta Directiva. Dicha asamblea, además de las que otorga el Código de Comercio, tendrá las siguientes atribuciones: a) Elegir , cuando corresponda a los integrantes de la junta directiva, así como fijarles sus remuneraciones y participación en las utilidades, las cuales se distribuirán en atención a asistencia de los directores, principales y suplentes, a las sesiones de la junta directiva. B) Elegir al Comisario y su suplente y determinarle su remuneración; c) considerar y resolver acerca del informe del Comisario y estados financieros presentados por la Junta Directiva, con vista al informe del Comisario; y d) resolver acerca de los asuntos que fueren planteados por los accionistas, dentro del límite de sus facultades.”
La junta Directiva a través de su Presidente, se ha negado en forma contumaz, a convocar dicha Asamblea, a lo que están obligados, estatutariamente.
Fundamenta su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio, es por lo que este tribunal considera que se hace necesario un análisis del mismo:
"Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden”
El tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de las diligencias
El informe de la comisaria se consignará en la Secretaría del Tribunal
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminara el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”
De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:
A) Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
B) Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social. Sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05- 2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 у 311 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las Sociedades Anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291. no requiere que sea hecha por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los Comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que este Juzgador la acoge y aplica al presente caso.
Resulta oportuno recordar que el ordenamiento mercantil, indica en el artículo 277 lo siguiente:
Artículo 277: Las asambleas, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nula.
Por otra parte, los estatutos es ley entre los socios, estableciendo en la cláusula décima tercera de los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.” lo siguiente:
“Décima Tercera: La convocatoria para la celebración de las Asambleas, sean Ordinarias o Extraordinarias, deberán hacerse por la Junta Directiva, con por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea. Dicha convocatoria se hará por la prensa en un diario de la ciudad de San Felipe. No obstante, la asistencia de todos los accionistas a las asambleas, o la representación legitima de la totalidad del capital en las mismas, convalida cualquier defecto u omisión de la convocatoria.”
ÚNICO:
De la Denuncia Mercantil: Debe primeramente señalar éste juzgador, que para el ejercicio legítimo de la presente denuncia mercantil, el legislador especial en la materia, exige como requisito sine qua non, que debe estar representada por lo menos la quinta parte del capital social y que existan fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa, o pasividad por parte de los comisarios; en cuanto a lo primero, observa quien juzga que del instrumento público presentado por el actor, constitutivo de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, registrada ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 30 de noviembre del año 1965, anotada bajo el Número 96, Tomo XVI, Folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de Noviembre de 1990, registrado por ante el nombrado Tribunal, quedando anotado bajo el Numero 322, Folios 75 al 77, del Tomo XLII, Adicional II, RIF: J-08500025-9., y por cuanto la misma no fue tachada por los demandados, debe apreciar en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, donde se infiere, que ciertamente son socios de la misma, en este caso los actores y los denunciados, y que el capital de la misma está constituido por mil ciento veintidós (1.122) acciones, de las cuales trescientas noventa y dos (392) corresponden a los socios solicitantes, de tal suerte, que ciertamente se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, o sea, a las sospechas de irregularidades, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Articulo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: "Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar..." En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: " la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...". "...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias..."
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece. En este orden, aunque la parte actora trajo elemento probatorios esgrimidos en el escrito de su solicitud, y la parte demandada, quien fuera notificada y enterada de la presente acción y ejerció su descargo en cuanto a la denuncia planteada por la parte demandante, es por lo que está dado así el segundo de los supuestos para la declaratoria con lugar de la presente denuncia y así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que la Asamblea Ordinaria de Accionistas es el máximo órgano social conformado por los accionistas de la compañía, este debe celebrar una reunión ordinaria todos los años para el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en los Estatutos Sociales. Siendo que los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, son la convención que los socios de esa persona jurídica se dieron entre ellos para reglar el vínculo jurídico que los une, a los fines de realizar un fin común, dado que tales estatutos tienen fuerza de ley entre ellos, deben ser ejecutados de buena fe y los obligan no solamente a cumplir lo expresado en tales estatutos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Así, en primer lugar se reafirma que los estatutos actualmente vigentes para dicha compañía anónima, son los protocolizados por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre del año 1965, bajo el número 96, tomo XVI.
Ahora bien, subsumiendo los hechos narrados por la denunciante en el caso planteado es por lo que este tribunal en aras de una sana y correcta aplicación de la Justicia y en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de convocatoria de Asamblea de Accionistas, suscrita y presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.180, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO representada por PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI.
SEGUNDO: Se ordena la realización de la Asamblea de Accionista con la participación del Presidente, Vicepresidenta y la Comisario, con el objeto de: a) Aprobar o no lo Estados Financieros del Ejercicio Económico del año 2021 de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, b) Aprobación o no del Informe de Estados Financieros de la Comisario, c) Declaración de pérdidas o utilidades del periodo fiscal año 2021, repartos de dividendos del año 2021, tal como se establece en las cláusulas Décima Tercera y Vigésima de los Estatutos Sociales. De la cual debe darse parte a este Tribunal, para comprobar su ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA










Sol. 2559/TLRVDD/MMSS/GCPS.-