REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Abril de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1261

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.017 y de este domicilio.

ABOGADA ASITENTE

Abg. Iris Milagros Marín Llovera, Inpreabogado Nº 272.127.
PARTE DEMANDADA Ciudadana DISMENIA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.659.791 y domiciliado.

MOTIVO
DIVORCIO 185.

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana DISMENIA JOSEFINA ALVARADO, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día dos (02) de junio de 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Foráneo de la Parroquia de Albarico, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 20, Folio 50, Tomo I, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1989 y cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente.
Una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Marincito, Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, casa # 11302, Parroquia Albarico, Municipio san Felipe del Estado Yaracuy. Narra el demandante en su escrito libelar, que desde el principio y por varios años la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, interrumpiendo definitivamente 31 años de casados, voluntariamente decidieron separarse mudándose cada uno en residencias diferentes, hasta el punto de que ya no exista entre ellos ningún vínculo afectivo, por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres EMILI JOSEFINA YOVERA ALVARADO, y ANGÉLICA YOSMARY YOVERA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.953.441 y V-27.186.546. En cuanto a los bienes manifestaron que no poseen ningún bien en común.
Recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio 185, presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA, en fecha 23 de febrero de 2024.
En auto de fecha 28 de febrero de 2024, la solicitud fue admitida, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana DISMENIA JOSEFINA ALVARADO.
En fecha del 06 de marzo del 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA, quien consignó el edicto el cual aparece publicado en el diario “Los Hechos Empresariales” con fecha 29 de febrero de 2024.
En fecha 07 de marzo del 2024, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materán Gutiérrez.
En auto de fecha 11 de marzo del 2024, el Tribunal ordenó desglosar del periódico consignado el Edicto y agregarlo en autos.
En fecha 13 de marzo del 2024, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana DISMENIA JOSEFINA ALVARADO.
En fecha del 14 de marzo del 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA, quien consignó diligencia solicitando librar Cartel de Notificación a la ciudadana DISMENIA JOSEFINA ALVARADO. En auto de fecha 19 de marzo del 2024, el tribunal ordena librar Cartel de Notificación a la demandada de autos en la presente causa.
En fecha 22 de marzo del 2024, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana Abogada Mirla Crismar Materán Gutiérrez, quien consignó escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa, tal como consta al folio 40.
Al folio 41, de fecha 03 de abril del 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA, identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual consignó Cartel de Notificación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 25 de marzo del 2024.
En auto de fecha 09 de abril del 2024, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el Cartel de Notificación y agregarlo en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA y DISMENIA JOSEFINA ALVARADO, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 06 y 07 del presente expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 40 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ YOVERA LLOVERA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana DISMENIA JOSEFINA ALVARADO, anteriormente identificada, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día dos (02) de junio de 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Foráneo de la Parroquia de Albarico, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 20, Folio 50, Tomo I, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1989 y cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 10:25 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

























Exp.1261/TLRVDD/MMSS.-