Los ciudadanos JESÚS ALBERTO MEDINA CAMACHO y YORAIMA GÓMEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-14.798.056 y V-14.709.465, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HÉCTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 217.373, solicitaron que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS el día doce (12) de Agosto del año Dos Mil (12/08/2000), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día, Oficina de Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 127, Folios 393 al 395, Tomo I, del Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2000, cursante a los folio tres (03), cuatro (04) y su vto., y cinco (05), del presente expediente. Fundamentando la pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, manifestando en el libelo, que la vida conyugal fue interrumpida hace más de veintidós (22) años, sin que exista o haya existido entre ellos reconciliación alguna, trayendo como consecuencia que el afecto se perdiera, muriendo en ellos el amor y el cariño, ocurriendo que en los mismos naciera el desafecto. Narraron igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante el matrimonio procrearon un hijo, que lleva por nombres y apellidos: LUIS ALBERTO MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-28.207.755, como se evidencia en la copia del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 555, Folio 262, Tomo II, del Libro de Registro Civil llevado por esa entidad para el año 2000 y en la copia de la Cédula de Identidad, consignadas conjuntamente con la solicitud y que rielan a los folios ocho (08) al diez (10); así mismo expusieron que no existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle La Tanquilla, Casa s/n, Sector Quigua, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación.
La solicitud fue admitida en fecha, seis (06) de Marzo de 2024, por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud (folio 12).
Al folio trece (13) y vto., riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguidamente consignada por el Alguacil del tribunal en fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés.
Al folio catorce (14), riela escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emite su “opinión favorable” en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
Al folio quince (15), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por vista la diligencia presentada la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acuerda agregarla al presente expediente para que forme parte del mismo.
Al folio dieciséis (16), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por terminado el lapso previsto en la Ley para que la representación fiscal del Ministerio Público emitiera lo que creyera conveniente respecto a la presente causa de Divorcio 185, quedando la misma en estado de sentencia.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges solicitantes de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido, se aprecia en autos, la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa a los folios tres (03), cuatro (04) y su vuelto, y cinco (05), emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 127, folios 393 y 395, Tomo I, del año 2000, del Libro de Registro Civil para Matrimonios de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día, Oficina de Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha doce (12) de Agosto del año 2000, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los cónyuges solicitantes. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su deseo de separarse de mutuo acuerdo; al alegar que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho, respecto de lo cual esta juridicente observa que desde hace más de veintidós (22) años ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificada en forma personal por este Tribunal el día veinte (20) de Marzo de 2024, por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, es decir, la notificación del fiscal, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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