REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Guama: Viernes, doce (12) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)

AÑOS: 213º y 165º


EXPEDIENTE NÚMERO: 1193/24
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, NILDA MERCEDES LOBOS SANCHEZ y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-5.461.325 y V-4.476.574.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 209.860

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I
NARRATIVA

Se recibió por Distribución escrito de solicitud de Divorcio 185-A en fecha 13 de Marzo de 2023, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos; presentado por los Ciudadanos: NILDA MERCEDES LOBOS DE SÁNCHEZ y JOSE RAFAEL SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-5.461.325 y V-4.476.574, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Vicney Dubilia Camacho inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 209.860 en el cual solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 19 de Octubre de 1974, por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio Nº 8, Folios vuelto 14, frente y vuelto 15 y frente del 16, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado para el año de 1974.

Los solicitantes manifestaron, que durante la unión matrimonial establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Flaminio Cordido, casa S/N, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy. De la misma forma señalaron, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JOSE RAFAEL SANCHES LOBOS, LARRY JOSE SANCHEZ LOBOS, OSCAR JOSE SANCHEZ LOBOS y GETSEMANI KARINA SANCHEZ LOBOS, portadores de las Cédulas de Identidad Nrs. 13.179.024, 14.210.918, 18.054.021 y 20.178.168, todos mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos y copias de Cédulas de Identidad, insertas desde el Folio seis (06) hasta el Folio trece (13) con sus respectivos vueltos. Asimismo, hicieron saber que dentro de su unión conyugal Si adquirieron un bien inmueble.

Igualmente, los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo del 1999, transcurriendo veinticuatro (24) años, permaneciendo cada uno en domicilios diferentes, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, sin probabilidades ciertas de reconciliación y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, manifestando en mutuo acuerdo, de poner fin a la relación matrimonial.

La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, ordenándose la notificación a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. Folio quince (15) del presente expediente.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2024, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, recibió la Boleta de Notificación, la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada en fecha 21-03-2024, la misma fue agregada al presente expediente. Folio dieciséis y su vuelto (16 Vlto).

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2024, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió mediante diligencia, su opinión favorable para la presente solicitud de Divorcio 185-A; en el cual expresa: …“nada tiene que objetar para la disolución del Vinculo Conyugal”,… Seguidamente, este Tribunal mediante Auto de la misma fecha, acuerda agregarla al presente expediente. Folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2023, mediante auto de este Tribunal, se dejó constancia que culminó el lapso previsto en la Ley para que la Representación Fiscal del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la presente solicitud de Divorcio 185-A; quedando la misma en estado de sentencia. Folio diecinueve (19) del presente expediente.

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que establece:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta Juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho hace cinco (05) años.

En ese sentido, se aprecia en autos, la copia certifica de el acta de Matrimonio que corre inserta al en folio cuatro (04), emitida por Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado, según consta en la Copia Certificada de Acta de Nº 8, Folios vuelto 14, frente y vuelto 15 y frente del 16, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado para el año de 1974, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho hace mas de veinticuatro (24) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada, sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificada en forma personal por este Tribunal el día veintiuno (21) de Marzo de 2024, por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, es decir, la notificación del fiscal, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide