REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Jueves, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 165º

EXPEDIENTE NÚMERO: 1022/15
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-20.141.395.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 30.758.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RUBEN JOSE GARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.295.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por demanda suscrita y presentada por la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 20.141.395, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 30.758, contra el ciudadano RUBEN JOSE GARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.177.295.


En el libelo de la demanda, la parte actora pide el COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de Diciembre de año 2014, el cual acompaña marcado “A” y que corre inserto del folio tres (03) del presente expediente. Igualmente pidió que la parte demandada le pague los intereses moratorios que se generen desde la fecha en que el demandado de autos debió haber pagado lo adeudado y aquellos que se sigan generando hasta el pago efectivo y definitivo de lo demandado, a razón de la rata legal establecida en el Código Civil Venezolano vigente, mas la indexación monetaria calculada en base a los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto, a través de una experticia complementaria al fallo, desde el día siguiente a la fecha en que el demandado debió pagar, mas las costas y honorarios de Abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor total de lo demandado y pidió que el ciudadano demandado fuese citado.

Al folio cinco (05), de fecha Viernes, trece (13) de Marzo de 2015, riela auto de admisión de la demanda donde se ordena librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al ciudadano demandado para que comparezca por antes este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, en el horario comprendido entres las 8:30Am y 3:30Pm, para que diera contestación a la presente demanda, asimismo se ordena a la parte demandante, fijar la estimación del monto de la presente demanda en Unidades Tributarias.

Al folio seis (06), de fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2015, riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, portadora de la cedula de Identidad N° 20.141.395 al Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.758.

Al folio siete (07), de fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2015, riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.758, en la cual estima la presente demanda en Unidades Tributarias, tal como lo fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.

Al folio ocho (08), riela el correspondiente recibo de citación, consignado por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmado por el ciudadano RUBEN JOSE GARCIA OSORIO, portador de la cedula de identidad N° 20.177.295.
Al folio nueve (09), de fecha trece (13) de Abril de 2015, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el cual promueve el documento de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, que riela al folio tres (03) del presente expediente y que fue consignado junto al libelo de la demanda como instrumento o documento fundamental, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en el lapso legal por la parte demandada.

Al folio diez (10), riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios once (11) al trece (13) con sus respectivos vueltos, riela sentencia dictada por este Tribunal, en la cual Declara con lugar la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares por Incumplimiento de Contrato.

Al folio catorce (14), riela auto de este Tribunal declarando definitivamente firme la sentencia relativa a la presente causa.

Al folio quince (15), riela diligencia presentada por el apoderado Abg. SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 30.758. en el cual solicita la Ejecución de la Sentencia

Al folio dieciséis (16), riela auto de este Tribunal, dejando sin efecto la práctica de la experticia complementaria y Decretando la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada en fecha 04/05/2015.

Al folio diecisiete (17), riela auto de este Tribunal, decretando la EJECUCION FORZOSA, de la sentencia dictada en fecha 04/05/2015, así como la apertura del Cuaderno de Medidas.

CUADERNO DE MEDIDAS

Obra en el cuaderno de medidas de fecha 16/06/2015, en cual se acordó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal, así mismo, se ordenó librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe depositario judicial y perito avaluador en caso de que sea necesario. (Folio 01 al 05)

En fecha siete (07) de Abril de 2016, riela auto de este Tribunal, en el cual ordena agregar las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando constancia que la parte solicitante no acudió para la ejecución; en consecuencia, es devuelta sin cumplir por falta de Impuso Procesal. (Folio 06 al 32).
De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.5

PERENCIÓN

Realizada la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

En tal sentido es necesario que las partes en este caso, que se constituye en una demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, y que en todo caso la falta de impulso procesal puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad… El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia … Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes… Omissis”

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la Legislación Venezolana y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el día cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), han transcurrido más de ocho (08) años, es decir, que desde entonces las partes no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.