REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nirgua, dos (2) de abril de 2024
213º y 165º
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, el ciudadano: YORMAN JOSÉ MUÑOZ BUITRAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.358.004 y de este domicilio, interpuso demanda por REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos: LUISANA COROMOTO OVIEDO NUÑEZ y WILMER ANTONIO PÉREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.974.826 y V-19.974.826, respectivamente y de este domicilio. Ahora bien; la demanda fue admitida por este Tribunal en la misma fecha seis (6) de julio del año 2023, ordenándose el emplazamiento de los demandados para lo cual se libraron boletas y compulsa que fueron entregadas a la Alguacil del tribunal para que practicara la citación de los mismos, la cual consignó la boleta de citación de la codemandada LUISANA COROMOTO OVIEDO NUÑEZ debidamente practica en fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, y sin practicar la del ciudadano: WILMER ANTONIO PÉREZ PINTO manifestando haberlo solicitado en varias oportunidades en la dirección aportada por el actor sin haberlo podido citar porque nunca encontró al codemandado en el lugar, consignando las boletas y la compulsar sin practicar en fecha diez (10) de octubre de 2023. Encontrándose la causa paralizada, en virtud de que habiendo transcurrido más de sesenta días desde que se efectúo la citación de la codemandada LUISANA COROMOTO OVIEDO NUÑEZ la cual por tal hecho quedó sin efecto conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo el demandante solicitado nuevamente la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a que feneciera el lapso de sesenta días luego de la citación que se había practicado en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación, ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria