REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veinticinco (25) de abril de 2024
214º y 165º

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, este Tribunal por auto ordenó a la demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA PERALTA MEDINA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.528 y de este domicilio, acompañar el instrumento mediante el cual había agotado el Procedimiento Administrativo de desalojo del inmueble que pretende reivindicar, por ante la Superintendencia de Vivienda del estado Yaracuy, requisito exigido para ese momento, según la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 175 de fecha 17 de abril del año 2013 y la sentencia vinculante con ponencia conjunta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, expediente Nº 2011-000146 caso DHINEIRA M.B.M. contra V.A.T., y sentencia, también de esta última Sala de fecha 21 de octubre del año 2016, Nº 876, expediente Nº 16-0222, para procederse a la admisión de la demanda que por REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA había interpuesto contra la ciudadana: MARIA FERNANDA SANGRONA MÁRQUEZ, de las características de autos, lo cual le fue notificado mediante boleta que le fue practicada personalmente por la Alguacil de este Tribunal tal como consta a los folios 36 y 37 de esta causa, en fecha tres (3) de febrero de 2022, encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, en virtud de que habiendo transcurrido más de veintiséis (26) meses desde que se efectúo la notificación de la demandante y no habiendo esta cumplido con tal obligación dentro de los cinco (5) días que se le acordaron para tal consignación y tampoco haber realizado ningún otro acto de procedimiento para impulsar este proceso, que ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Archívese el expediente. Así se decide.-
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria