REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
(JORNADA DE TRIBUNAL MÓVIL)
Nirgua, tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro.-
213º y 165º

ACTORES: HENRRY NOEL PÉREZ AGUIAR y NOHEMI JOSEFINA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.985.639 y V-13.601.876, respectivamente y domiciliados en este municipio,
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.723, den su condición de Defensora Pública auxiliar en materia Civil,
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.236/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: HENRRY NOEL PÉREZ AGUIAR y NOHEMI JOSEFINA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.985.639 y 13.601.876, respectivamente y domiciliados en este municipio, en fecha 03 de abril de 2024, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundado en la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo de fecha 3 de abril de 2024. En ella; los solicitantes piden SE LES DECRETE, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO; LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día 28 de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 131, Folio Nº vto 205, Tomo I del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2000, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector “5 de julio”, calle Vista Alegre, casa sin número, de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos hijos en común y que no adquirieron bienes producto de la sociedad de gananciales ó sociedad conyugal.
En fecha tres (3) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud y se fijó para el mismo día la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para que los solicitantes ratificaran su solicitud. En la fecha fijada acudieron al Tribunal los ciudadanos HENRRY NOEL PÉREZ AGUIAR y NOHEMI JOSEFINA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.985.639 y V-13.601.876, respectivamente y domiciliados en este municipio, debidamente asistidos por la abogado ZORAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.723, en su condición de Defensora Pública auxiliar en materia Civil, por lo que se procedió a la celebración de la audiencia antes referida donde procedieron a ratificar en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el vínculo matrimonial que tenían contraído entre ellos, desde el día veintiocho (28) de noviembre del año 2000, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 131, Folio Nº 205, Tomo I del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2000, por lo que el tribunal pasa a decirlo en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y con fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente Nº 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud niños, niñas u adolescentes o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud y no existir niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, ni hijos congénitos, forzoso es concluir, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes solicitantes de este divorcio, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 y lo ordenado en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: HENRRY NOEL PÉREZ AGUIAR y NOHEMI JOSEFINA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.985.639 y 13.601.876, respectivamente y domiciliados en este municipio, sin ningún procedimiento previo como lo ordena el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día 28 de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 131, Folio vto Nº 205, Tomo I del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2000 y cuya copia certificada corre agregada al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la justicia de Paz Comunal es de efectos inmediatos, no sujeta a apelación, la presente decisión se considera firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y enviar las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.- Líbrense Oficios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) (Jornada de Tribunal Móvil).- Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria