REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, doce (12) de abril de 2024.
Años 213° y 165°.
EXPEDIENTE Nº 379-24.
PARTE
ACTORA:
ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.930, con domicilio en la calle 9, sector “El Calvario”, del municipio Nirgua estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.969.424, I.P.SA. N° 238.949, de este domicilio.
DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.646.451, con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Salermo, justo frente a la Manga de coleo del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.147.671, I.P.SA. N° 244.505, de este domicilio.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha diez (10) de enero del año 2024, por la ciudadana: ELSA ROSA NOGUERA DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.930, con domicilio en la calle 9, sector “El Calvario”, del municipio Nirgua estado Yaracuy, número de teléfono 0424-5812685, correo electrónico daynareyes2203@gmail.com, asistida por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20,969,424, I.P.SA. N° 238.949, de este domicilio, número de teléfono whatsApp: 0414-5092487, correo electrónico: abgnayramirez@gmail.com, y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 3407 de causa para su distribución del día diez (10) del mes enero de 2024, contra la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.646.451, con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Salermo, justo frente a la Manga de coleo del municipio Nirgua del estado Yaracuy; N°. Telf. WhatsApp: 0424-5139846, correo electrónico carmen03rodriguez@gmail.com. En ella la compareciente pide el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, manifestando en su escrito de demanda que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscribió Documento Privado de Compra Venta, por un inmueble compuesto en parcela de terreno ejido por una bienhechuría sobre ella construida, ubicado en la calle nueve (9), sector “El Calvario”, de este municipio y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el mencionado documento privado.
En fecha diez (10) de enero de 2024, se le dio entrada a la demanda y se tuvo para proveer sobre la admisión o no de la misma. Folio (09).
En fecha quince (15) de enero de 2024, se dictó auto concediéndole cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto para que subsane lo ordenado por este Tribunal. Folio (10).
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ELSA R, NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.930, asistida por la abogada: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424, I.P.SA. N° 238.949, dando saneamiento a lo ordenado por este Tribunal y consigna copia de la planilla N° 17474, correspondiente a la sucesión Marcela Lozada y planilla N° 0039046 de fecha 07 de marzo del año 2023, igualmente consigna el libelo de la demanda debidamente saneado. Folios (11, desde el 12 al 17 y sus vueltos).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, la elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil del tribunal para que efectué la citación de la demandada. Folio (18).
Al folio 19 corre Poder Apud Acta conferido por la ciudadana: ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, a la abogada en ejercicio NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
Al folio 20 corre diligencia estampada por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación de la demandada en el presente juicio.
Al folio 21 corre auto de fecha 09 de febrero de 2024, donde se acuerda hacer la entrega de la boleta de citación al alguacil de este tribunal para que practique la misma.
Al folio 22 corre diligencia estampada por el Alguacil informando al Tribunal que no logró la práctica de la citación personal a la demandada por no encontrarla en el municipio Nirgua, presente en el lugar fue atendido por ENMARY PALACIO, quien dijo ser hija de la demandada y le informo que su madre estaba en la ciudad de Caracas y que todavía no iba a venir a Nirgua. En fecha 15 de febrero de 2024.
Al folio 23 corre diligencia estampada por el Alguacil informando al Tribunal que no logró la práctica de la citación personal a la demandada por no encontrarla. En fecha 19 de febrero de 2024.
Al folio 24 corre diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual consigna por duplicado boletas de citación personal sin practicar a la demandada (folios 25 y 26), con compulsa anexa folios (27 al 30). En fecha 23 de febrero de 2024.
Al folio 31, corre escrito en un (01) folio útil y vuelto, presentado por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 32, corre diligencia estampada por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se efectué la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 y su vuelto, corre auto de fecha 05 de marzo de 2024, donde se negó la solicitud de la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que no se encuentra probado el requisito del buen derecho FUMUS BONIS IURIS y el FUMUS PERICULUM INMORA y siendo que son concurrentes los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse uno de ellos no prospera la medida.
Al folio 34, corre auto de fecha 05 de marzo de 2024, mediante la cual este Tribunal acordó la citación a la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35, corre diligencia estampada por la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, asistida por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, a fin de darse por citada en la presente causa.
Al folio 36, corre diligencia estampada por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos ejemplares del cartel de citación, visto que la parte demandada se dio por citada tal como consta al folio 35 del expediente y deje sin efecto los mismos. Folios (37 y 38)
Al folio 39, corre auto de fecha 05 de marzo de 2024, mediante la cual este Tribunal acordó dejar sin efecto la publicación del cartel en los periódicos “Yaracuy al Día” y “Hechos Empresariales” que fue acordado en auto dictado de fecha 05-03-2024 y se ordenó agregar a los autos el cartel de citación que se iba a fijar en la morada de la demandada y el correspondiente a la cartelera de este Tribunal. Folios (40 y 41).
Al folio 42, corre escrito de contestación en un (01) folio útil y vuelto, presentado por la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, asistida por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, mediante la cual reconoce el contenido y firma del documento de venta del inmueble (casa) que consta en el expediente.
Al folio 43, corre auto de fecha 02 de abril de 2024, mediante la cual este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco 05 días de despacho siguientes al referido auto, todo ello motivado a las continuas interrupciones del servicio eléctrico en esta comunidad lo que ha impedido trabajar el expediente.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: Vista la acción procede esta Juzgadora a determinar su competencia y siendo que la materia es de naturaleza civil que su cuantía no es superior a mil quinientas veces la unidad de mayor valor que fue el EURO de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela que se ubico en treinta y nueve bolívares con treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (39,30) por cada Euro para la fecha de la presentación, y que se trata de un contrato celebrado sobre un bien inmueble ubicado dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal lo cual define que esta juzgadora es competente para conocer de esta demanda por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento y así se deja establecido.
Determinada lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: así: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendido en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía incidental y por supuesto, éste instrumento no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no le fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”-
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompañó de un documento privado con documento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admitió y ordenó citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa, libre de apremios y coacción que “(….) xxx reconozco y ratifico en todas y cada de sus partes, el contenido de documento de venta suscrito de forma privada antes señalado, y que son ciertas las firmas que aparecen al final de dicho documento xx (…), entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo. Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Tomando en consideración que la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de venta, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimente de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V. 7.917.930, en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.646.451, por homologación de su convenimiento-
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana: ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ como compradora y la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, como vendedora, cursante el mismo al folio tres (03) y vuelto del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Quien suscribe, Yo, CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.646.451, actuando en mi condición de propietario; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.917.930, un inmueble compuesto por un Anexo en parcela de terreno ejido, está situado en la Calle 9 del Barrio El Calvario, en la Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual me pertenece según documento Privado de fecha 26 de Junio del 2003, compra y venta pautada una vez realizada la declaración Sucesoral planilla N° 0017474, solvencia N° 0039046 de fecha 07 de Marzo de 2003. La referida parcela tiene un área aproximada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es ó fue de Juan M., Hernández, SUR: Con terrenos Municipales y casa que son o fueron de Juan M. Hernández, ESTE: Con terrenos Municipales, cerca de alambre de la parcela en medio; OESTE: Que es su frente, la citada calle 9, alambrada de la parcela en medio. Pero para los fines de esta venta, recaerá en parte de las bienhechurías que constan de una sala, cocina – comedor, una habitación, 1 baño, lo que implica un área de 12 metros de largo x 10 metros de ancho, haciendo un total de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). La porción de terreno restante y demás bienhechurías fueron objeto de otra venta. Quedando lo linderos de la siguiente manera: NORTE: con casa y solar que es ó fue de Juan M. Hernández, SUR: Con terreno y casa de Maryuri Peralta. ESTE: Con terrenos Municipales, cerca de alambre de la parcela en medio; OESTE: Que es su frente, la citada calle 9, alambrada de la parcela en medio. El precio de esta venta es por la cantidad de U$$ 1.000, los cuales recibo a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Y yo, ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas. Se hacen 2 ejemplares del presente documento, a un mismo tenor y con un mismo efecto. En Nirgua, Estado Yaracuy a los Trece días del mes de Septiembre de 2022.
Firmas compradora: Legible (Elsa N de Chávez), la vendedora ilegible cédula 11646451. Testigos: Sin firmas.
TERCERO: Se ordena a la demandada a concluir el contrato otorgando el respectivo documento traslativo de la propiedad ante Registro Público de esta ciudad y que corre al folio tres (03) y su vuelto de este expediente, al haber quedado reconocido en forma expresa e inequívoca por la demandada en el folio cuarenta y ocho (48) y vuelto de este expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA, TEMPORAL
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y siendo las 2:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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