REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 03 de abril de 2024
Años 213° y 165°


SOLICITANTE: ANGELICA MARÍA SANABRIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.102, domiciliada en la calle La Planta, esquina avenida Carabobo, sector “Aire Libre”, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 41.243 y con domicilio en la calle principal, sector “Las Piedritas”, parte baja, casa N° 13, municipio Nirgua estado Yaracuy.

CONYUGE REQUERIDO: JUAN LUÍS PIÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.722.128, con domicilio: en la avenida 9 entre calles 7 y 8, sector “La Impresión”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: No presentó

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1137/2024-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La ciudadana: ANGELICA MARÍA SANABRIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.102, domiciliado en calle La Planta, esquina avenida Carabobo, sector “Aire Libre”, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 41.243; en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella la solicitante pide SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: JUAN LUÍS PIÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.722.128, con domicilio: en la avenida 9 entre calles 7 y 8, sector “La Impresión”, municipio Nirgua estado Yaracuy, el día 08 de marzo del año 1997, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nigua Estado Yaracuy, hoy en día Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 15, Folio N° 18, Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1997 y señala, que establecieron su primer y último domicilio conyugal: en la calle Principal, sector “El Pantano”, casa s/n, de la población de Nirgua estado Yaracuy. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: JUAN LUÍS PÍÑA SANABRIA, quien para la fecha tiene (26) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 857, Folio N° 057, Tomo II, del año 1997, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y EDUARDO LUÍS PIÑA SANABRIA, quien para la fecha tiene (23) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 321 del año 2001, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, respectivamente. La solicitante alegó en su escrito de divorcio no haber fomentado bienes.
Que desde el día 10 del mes de enero del año 2022, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, se le dio entrada a la solicitud de divorcio.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, se admitió la presente solicitud. Se ordenó la citación al ciudadano: JUAN LUÍS PIÑA ARIAS y notificación del Ministerio Público. (Folio 10).
Al folio 11 corre diligencia estampada por la ciudadana: ANGELICA MARÍA SANABRIA SANABRIA, asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
Al folio 12 se dictó auto donde se ordenó entregar boleta de notificación al Alguacil para que practique la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Al folio 13 corre diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de citación debidamente practicada al ciudadano: JUAN LUÍS PIÑA ARIAS (folio 16).
Al folio 17 corre auto de fecha 12-03-2024, donde se dejó constancia que el cónyuge requerido no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 18 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la solicitante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La solicitante manifestó que ella y el ciudadano: JUAN LUÍS PIÑA ARIAS son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios (02) al (04) y vueltos del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: JUAN LUÍS PÍÑA SANABRIA, quien para la fecha tiene (26) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 857, Folio N° 057, Tomo II, del año 1997, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y EDUARDO LUÍS PIÑA SANABRIA, quien para la fecha tiene (23) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 321 del año 2001, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, respectivamente, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 de fecha treinta de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: ANGELICA MARÍA SANABRIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.102, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: JUAN LUÍS PIÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.722.128 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nigua Estado Yaracuy, hoy en día Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 15, Folio N° 18, Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1997, cuya copia certificada corre agregada a los folios (02) al (04) y vueltos del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-

LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ

En la misma fecha y siendo las 3.20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ